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T-30514 (17-04-07) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30514 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 52 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala demanda de tutela interpuesta por JHON JAIRO CALDERÓN RAMÍREZ, en contra del JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso –favorabilidad-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 28 de agosto de 2001 fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 32 años y 02 meses de prisión tras ser encontrado responsable del delito de homicidio y hurto agravados, providencia que sería confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de febrero de 2002. 2.

Según el accionante, las anteriores decisiones judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al redosificar de manera inadecuada la pena que le fue impuesta, puesto que “…no se tuvo en cuenta las formas e incrementos que por concurso de hechos punibles se le adicionan al delito más grave, digo esto porque según el código anterior y en especial el artículo que contemplaba el concurso de conductas punibles, la pena se debe establecer como base principal sobre la pena más grave y ésta aumentada en otro tanto, por dicho concurso para que el juez pudiera realizar una redosificación adecuada, la pena debía seguir a pies juntillas los criterios, parámetros y el razonamiento lógico del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su fallo condenatorio, para proceder de esta forma tenía que haber aumentado a la pena más grave en la misma proporción que el Honorable Tribunal Superior la aumentó proporcionalmente determinado la cantidad de tres años (esto es en otro tanto) por concurso de conductas punibles, pero teniendo en cuenta que los márgenes para el delito más grave que en el caso que nos ocupa es el Homicidio Agravado y Hurto Calificado, oscilaban entre 40 y 60 años, de ahí que el Honorable Tribunal Superior, determinó el otro tanto y teniendo en cuenta los nuevos márgenes para el delito más grave, que es de 25 a 40 años, deberá establecer justamente y legalmente el juez redosificador la proporción que en cuantía equivale a 12 meses, por los delitos punibles a fin de aplicar nítida y eficazmente el principio de favorabilidad”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un relato de las actuaciones procesales que culminaron con la sentencia condenatoria impuesta al accionante, solicitó denegar sus pretensiones, por considerar que no existía perjuicio irremediable y porque su providencia no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá realizó una descripción somera de las actuaciones procesales que contra el accionante se adelantaron y, por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que fuera integrado al contradictorio, no hizo ningún tipo de pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -15 de febrero de 2002-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -22 de marzo de 2007- transcurrieron algo más de cinco (05) años, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Se aclara que el momento que se toma en cuenta para determinar si se cumplió o no el requisito de inmediatez, es el de la emisión del fallo de segunda instancia -15 de febrero de 2002-, término que no puede ser afectado así el accionante acuda al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila el cumplimiento de su sanción, ello por cuanto, en virtud del numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, esa autoridad no puede pronunciarse sobre la aplicación de la favorabilidad solicitada, pues ello sólo es procedente cuando “… debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, situación que no cobijaba al actor, en tanto las normas cuya aplicación favorable reclama, se encontraban en vigencia al momento de proferir tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia. Tan es así, que uno de los temas que fueron objeto de censura por la defensa del accionante al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo constituyó el de si “… las penas impuestas al sentenciado son injustas por exageración y, en consecuencia contrarias a la Constitución Política y a las normas respectivas del Código Penal; por el principio de favorabilidad, de acuerdo con la ley 599 de 2000, al enjuiciado se le debe rebajar la pena impuesta, pretensión que torna en petición subsidiaria, dígase que la Sala redosifique el quantum punitivo con la disminución de la pena”, asunto que fue despachado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que los argumentos que en ese momento tuvo en cuenta la mencionada Corporación hubiesen sido materia de objeción en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO CALDERÓN RAMÍREZ, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11