CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30513 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante José Santos Prieto Prieto, contra el fallo del 12 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a Rosa Evelia Ramírez Mora en representación de la menor Erika Paola Ramírez.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue condenado, el 23 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que confirmó, el 26 de mayo de 2006, la decisión proferida por el a quo, en cumplimiento de la cual, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le concedió la libertad condicional.
Agregó que para obtener la protección de los derechos que le fueron vulnerados con tales decisiones, interpuso con anterioridad una acción de tutela con la finalidad de que el Juez Constitucional ordenara dentro del proceso penal, la práctica de la prueba científica de ADN, la ampliación de indagatoria y la recepción de un testimonio, amparo que le fuera negado el 22 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Luego de haber obtenido su libertad condicional y valiéndose de engaños, logró que le fuera practicada tanto a él como a la menor fruto del delito de acceso carnal, la prueba de ADN, cuyo resultado lo excluyó de la paternidad.
Aclara que esta nueva acción constitucional pretende obtener la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, con el fin de que se incorpore la prueba de ADN y se le absuelva de la imputación que se le enrostra, al no ser la acción de revisión un mecanismo idóneo para reparar el agravio, teniendo en cuenta la demora en su trámite y su avanzada edad, pues por carecer de recursos económicos y de falta de defensa, no le fue posible interponer recurso de casación, así como tampoco instaurar con anterioridad la presente acción. Por lo anterior solicitó se ordene “(…) la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal desde la etapa preparatoria de la etapa de juicio y por ende se ordene la incorporación de la prueba de ADN (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción, para lo cual puso de presente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala de Casación Penal de esta Corte, remitió copia de la decisión que adoptó dentro de la tutela que con anterioridad interpuso el accionante, y se opuso al amparo alegando la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción. Por su parte el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que si existió inconformidad con las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal, el accionante o su defensor debieron ejercer los recursos que la ley consagra para atacar las que le fueron desfavorables.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al no haberse cumplido en su interposición con el requisito de la inmediatez, pues han pasado cuatro años desde la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas y casi un año desde la toma de la prueba de ADN, sin que la falta de recursos económicos sea excusa suficiente para no haber interpuesto oportunamente la presente acción, pues es sabido que la misma puede ser incoada sin necesidad de abogado.
Así mismo anotó, que el actor no acudió al recurso de casación y que podría acudir al de revisión, en atención “ al descubrimiento de una prueba casi imposible de producir en el momento del juicio penal”. El tutelante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a cuatro años desde que se emitió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecte los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, sin que, como lo advirtió el Juez de Primera Instancia, para su interposición se requiera de la intervención de un profesional del derecho.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, por lo que, a pesar de no haber hecho uso el accionante del recurso de casación, aún cuenta con la posibilidad de incoar la acción de revisión contra las decisiones que le fueron desfavorables, lo que hace que este mecanismo de protección constitucional, no esté llamado a prosperar, teniendo en cuenta su naturaleza residual y subsidiaria.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVI DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11