CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.513 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno LUIS FERNANDO ALONSO BALLESTEROS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso al haberlo sentenciado en primera y segunda instancia y revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida.
ANTECEDENTES 1. Según lo consignado por el actor y los documentos allegados con el escrito de tutela, fue condenado en octubre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté a la pena principal de doce (12) meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de “Disparo de Arma de Fuego contra Vehículo” por hechos ocurridos en 1998, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adujo el peticionario, que las instancias no tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo, que la actuación ostentaba vicios, en especial, porque no hubo pruebas claras, puesto que las declaraciones ofrecidas tenían inconsistencias, además, porque se presentaron errores en la prueba técnica practicada al vehículo, lo cual permitió que la misma fiscalía solicitara su absolución, demanda que no atendió la judicatura.
Igualmente, porque no se le enteró del contenido de los fallos y porque se le revocó el subrogado otorgado, decisiones que constituían vía de hecho, de ahí que la tutela era procedente con miras a obtener protección a sus derechos fundamentales, debiéndose dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las referidas autoridades o concederle la prisión domiciliaria. 2.
Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron así: El Tribunal Superior a través de uno de sus magistrados y el secretario de la corporación, señaló, que efectivamente, en el año 2002 se conoció en sede de apelación del proceso seguido al actor, habiéndose confirmado el fallo del a-quo.
Además, que en 2005 se resolvió la impugnación interpuesta por el defensor del sentenciado contra el interlocutorio mediante el cual el Juzgado de conocimiento revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a LUIS FERNANDO ALONSO BALLESTEROS, remitiéndose el expediente al juzgado de origen en septiembre de ese mismo año. El titular del Juzgado Penal del Circuito, manifestó, que según lo consignado en el expediente, el fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, habiéndose impartido confirmación al mismo por el Tribunal Superior en diciembre de 2002.
Que al haberse concedido al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al no haber dado cumplimiento a los requisitos que debía cumplir para gozar de tal beneficio, en especial, la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, en septiembre de 2004 se dispuso adelantar la actuación a que alude el artículo 66 del C. Penal, revocándose en marzo de 2005 el beneficio referido, decisión que fue notificada debidamente a los sujetos procesales, interponiéndose recursos por parte del defensor del sentenciado.
Precisó el juzgado, que una vez resuelta negativamente la reposición, se concedió la apelación ante el Tribunal, Corporación que en proveído de agosto de 2005 confirmó lo allí decidido. Adujo el funcionario accionado, que en el trámite adelantado respecto del actor no se incurrió en irregularidad alguna, puesto que se garantizó el debido proceso, muestra de ello es que se interpuso los recursos ordinarios en contra de las determinaciones que afectaron al libelista, incluso, que el mismo no obstante que tenía la obligación de informar sobre el cambio de domicilio no lo hizo oportunamente, entonces, ahora pretende por vía de tutela suplir su incuria.
Además, que en la actualidad cursa solicitud de prisión domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas de Bogotá, luego no puede por este mecanismo excepcional y subsidiario demandar que se resuelva sobre tal beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales fueron claramente establecidas por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, consignándose las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia y que afecta los derechos de la parte actora. e) Que se identifique clara y razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Hecha la anterior precisión, se pasará ahora a resolver el problema planteado por el accionante, debiéndose advertir desde ya, que el amparo impetrado no puede concederse por las siguientes razones: Porque con la tutela interpuesta por el actor, se pretende desconocer los fallos emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en octubre y diciembre de 2002, respectivamente, argumentando deficiencias probatorias y falta de notificación, afirmación que carece de fundamento por cuanto de las respuestas ofrecidas y la documentación allegada, se infiere claramente que el actor a través del profesional que lo representó como defensor intervino activamente en la actuación, entonces, mal puede ahora pregonar que hubo vulneración a sus derechos fundamentales simplemente porque las decisiones le fueron adversas a sus intereses.
De otra parte, si las autoridades judiciales que conocieron del proceso seguido al libelista decidieron revocar el subrogado concedido, ello se posibilitó porque el sentenciado no cumplió oportunamente con los requisitos exigidos por el legislador para tal fin, pues, téngase en cuenta, que según los proveídos allegados, éste no informó sobre el cambio de domicilio y menos compareció a suscribir la correspondiente acta de compromiso, entonces, si hoy se encuentra privado de la libertad purgando la pena impuesta, ello obedece única y exclusivamente a su negligencia y no a irregularidades atribuibles a los funcionarios accionados puesto que los mismos se limitaron a cumplir lo mandado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se puede por vía de tutela cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ello sería desconocer principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer la acción de tutela como un mecanismo excepcional y subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Aparte de las razones esbozadas anteriormente, existe otra para negar el amparo impetrado, esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta violación de los derechos fundamentales del sentenciado se posibilitó con la emisión de los fallos en octubre y diciembre de 2002 y con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en marzo y agosto de 2005, entonces, debió promoverse la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera varios años para venir a cuestionar tales actuaciones, por cuanto el paso del tiempo desnaturaliza el objeto principal de la tutela cual es la protección real e inmediata de los derechos vulnerados.
En consecuencia, la acción intentada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedentes las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela interpuesta por el interno LUIS FERNANDO ALONSO BALLESTEROS en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Cote Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc