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T-30512 (12-04-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.512 NUBIA MARINA VIATELA DE ARANGO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.512 NUBIA MARINA VIATELA DE ARANGO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por NUBIA MARINA VIATELA DE ARANGO, ESPERANZA ARANGO VIATELA y DANIEL LEO ARANGO PÉREZ, contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, uno y otra de Cali, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que consideran quebrantados por haberse decretado la prescripción de la acción penal en un proceso dentro del que fueron denunciantes, sin que se ordenara previamente el restablecimiento de sus derechos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por los demandantes, así como de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que el representante legal de la empresa TRANS YUMBO S.A. citó a una asamblea extraordinaria que no pudo llevarse a cabo por falta de quórum. En razón de que se debía reunir por segunda vez y en esa ocasión las decisiones podían adoptarse con el número plural de socios que asistieran a la reunión, así se hizo aprobándose un incremento de capital, empero omitiendo informar uno de los asistentes con voz y voto que, además, actuaba en representación de otros, lo que permitió adoptar la decisión sin contar con la mayoría que por reglamento se requería. 2.

Tal determinación, reformatoria de los estatutos sociales, se elevó a escritura pública No. 1207 del 12 de abril de 1999, otorgada ante la Notaría Duodécima del Círculo de Cali y registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, según anotación No. 2548 del 14 de abril del mismo año. 3. Por esos hechos NUBIA MARINA VIATELA DE ARANGO, ESPERANZA ARANGO VIATELA y DANIEL LEO ARANGO PÉREZ formularon denuncia penal contra NICOLÁS DÍAZ COLLAZOS, gerente de la empresa, y los socios LEONEL y ROCÍO ARANGO RUIZ, en contra de quienes la Fiscalía 82 Seccional de Cali inició una investigación penal que culminó con resolución de acusación proferida el 24 de abril de 2001, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 4.

En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó por competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que asumió conocimiento el 31 de mayo de 2001. Empero, esta dependencia judicial, luego de celebrar algunas de las actuaciones procesales correspondientes a esta fase, transcurridos varios años resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor de los acusados, por auto del 29 de septiembre de 2006. 5.

La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y, mediante interlocutorio del 7 de marzo de 2007, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, además, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso. 7. Aducen los accionantes que no debió declararse la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, por se éste de ejecución permanente y en un tal evento, ni siquiera con la ejecutoria de la resolución de acusación puede comenzar a contarse el término prescriptito.

Además, aducen que debió ordenarse en este caso el restablecimiento del derecho que les asiste, disponiendo la cancelación del registro de la escritura que reformó los estatutos ante la Cámara de Comercio de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en los antecedentes expuestos la Corte debe definir si con la decisión de extinguir la acción penal adoptada por la Fiscalía demandada se le violaron los derechos a los peticionarios, y si la acción de tutela es procedente para revivir los términos procesales prescritos.

El propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en los precisos términos señalados en la ley. Dicho mecanismo constitucional no es una vía de defensa de la Constitución en abstracto. De manera que no tiene un fin general y menos puede ser utilizada para revivir términos, para suspenderlos o para impedir las consecuencias que el Legislador ha plasmado por el paso del tiempo.

En efecto, en el ordenamiento penal se han consagrado unos plazos para el ejercicio de la acción, dentro de los cuales el aparato jurisdiccional del Estado habrá de adelantar las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley. Por consiguiente, cuando aquellos se vencen sin lograr la finalidad propuesta, se pierde la competencia para proseguir con la investigación. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público y, en virtud de ella, el Estado cesa su potestad punitiva por el transcurso del tiempo, esto es, por el cumplimiento del término señalado en la propia ley.

El artículo 83 del Código Penal precisa que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando fuere privativa de la libertad, pero en todo caso no podrá ser inferior a 5 años ni excederá de 20. El mismo ordenamiento dispone (artículo 86) que la prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente y no prevé que ello pueda tener lugar por orden judicial.

De manera que por vía de tutela es improcedente ordenar la interrupción de la prescripción o desconocer los efectos que se generan como consecuencia del transcurso de los términos procesales, tal como lo pretenden los accionantes. Sin embargo, ello no significa que la mora judicial deba ser soportada por los sujetos procesales y que ese fenómeno no lesione derechos y garantías fundamentales.

Empero, conviene resaltar que aunque tienen derecho a que el proceso se resuelva dentro de los términos legales, también están obligados a prestar atención al desarrollo de la actuación procesal, y su inactividad no puede ser utilizada luego para acudir a la acción de tutela en procura de obtener aquello que debió ser planteado dentro del proceso.

El debido proceso también comporta una carga para los sujetos intervinientes a quienes les incumbe formular las pretensiones dentro de la actuación judicial ordinaria, de tal suerte que la omisión de ese deber no pueden remediarla a través de la acción de tutela. En el presente asunto no es posible acceder a las pretensiones de los peticionarios, pues, como ya se señaló, la tutela no puede interrumpir términos de prescripción y, por contera, el juez constitucional carece de competencia para emitir orden alguna dirigida a invalidar lo actuado.

Los actores, en cambio, pueden acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un procedimiento abreviado, se estudie su solicitud de invalidar las actas de la asamblea o junta de socios en relación con las que predican la vulneración de sus derechos patrimoniales. Además, revisadas las providencias del 29 de septiembre de 2006 y del 7 de marzo de 2007, proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esta Corporación encuentra que razón les asistió a las citadas autoridades para declarar extinguida la acción penal, puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2001.

De forma que para el mes de septiembre de 2006, habían transcurrido más de cinco (5) años, término mínimo de prescripción previsto para los delitos investigados. Ahora bien, no puede desconocerse que el artículo 228 de la Carta Política contempla que la administración de justicia es función pública, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (art. 4). Enfatiza que los funcionarios judiciales deben dar estricto cumplimiento a los términos procesales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Así las cosas, la definición de los asuntos dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, implica una garantía constitucional que, de no cumplirse, conlleva la violación del artículo 29 superior, y en razón de ello, fue acertada la orden impartida por el Tribunal en el sentido de compulsar copias para que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NUBIA MARINA VIATELA DE ARANGO, ESPERANZA ARANGO VIATELA y DANIEL LEO ARANGO PÉREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11