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T-30510 (24-07-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.510 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.510 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por el accionante, CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el día 18 de mayo del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por violación del derecho a la libertad, petición y buen nombre.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Mediante un memorial poco claro, el accionante instaura acción de tutela invocando como vulnerados los derechos de petición, libertad y buen nombre. Señala que fue privado ilícitamente de la libertad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante decisión proferida el 7 de diciembre de 2006.

La acción de tutela tiene sello de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Cali, con fecha 9 de febrero de 2007, al igual que el escrito mediante el cual solicita la libertad al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y que acompaña a las presentes diligencias. 2. Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se requirió a la autoridad cuestionada, quien informó que a ese despacho le correspondió vigilar la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de calumnia e injuria.

Agregó que la sentencia condenatoria le concedió el plazo de 10 meses para pagar los perjuicios morales por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aclaró, que el accionado había incumplido las obligaciones impuestas en la sentencia y luego de correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, se revocó el subrogado de condena de ejecución condicional y se dispuso la captura.

En cuanto al memorial de febrero 9 de 2007, en el que solicita la libertad, informa que no ha sido recibido y que en diciembre 12 de 2006 se pidió la prisión domiciliaria a favor de CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN, con el argumento de que presentaba enfermedad mental; en consecuencia, se solicitó la historia clínica al Hospital Psiquiátrico a fin de que se efectuara un reconocimiento médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y señaló que una vez se obtenga el mismo, se resolverá la petición de sustitución de pena de prisión en establecimiento carcelario, por domiciliaria. 3.

El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, negó la tutela porque la petición no tiene sello de recibo en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, donde se recepcionan los documentos que están dirigidos a los juzgados de esa especialidad y así lo sostiene la funcionaria accionada. Seguidamente analizó la subsidiariedad de la acción y la improcedencia de la tutela en estos casos. 4.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando que tanto la funcionaria accionada, como la Coordinación de Servicios (al parecer se refiere al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), no permiten a particulares y parientes radicar peticiones respecto a la libertad inmediata y sostiene que por esas irregularidades, existe denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de las funcionarias y del abogado Gerardo Suárez. 5.

Al recibir la acción de tutela, esta Corporación encontró que era necesario vincular a las Directivas del Centro Penitenciario y Carcelario de Cali, para que informaran sobre el curso que se había dado al memorial en que se solicitaba la libertad; en consecuencia decretó la nulidad y ordenó rehacer las diligencias. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó solicitar informe al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y vincular al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

Según explicó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, el sello observado en el escrito del interno, con fecha cinco (sic) de febrero de 2007, es el que se utiliza para los abogados, distinto al empleado por la oficina jurídica para dar el pase, cuya copia se anexa a las presentes diligencias. Agregó que cuando los internos solicitan el pase del área de jurídica, se le impone el correspondiente sello, pero es el interesado quien se ocupa de hacer llegar la documentación al destinatario, como ocurre con el accionante en esta ocasión, quien probablemente la envió de manera directa.

En este estado de las diligencias, el accionante remite memorial en el cual señala que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha sido denunciada por haber ordenado su captura y solicita llamar a su abogado y a una defensora pública. Posteriormente, envió otro escrito en el cual sostiene que no tiene razones para vincular al INPEC y, por el contrario, solicita vincular a los Jueces 14 y 19 Penales del Circuito, sin explicar las razones para ello. 6.

En mayo 18 del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió nuevo fallo en el que reitera los argumentos expuestos en la decisión anterior, para negar la pretensión tutelar. 7. El accionante impugnó el fallo de tutela, e insistió en que formuló denuncia disciplinaria contra la funcionaria accionada, quien además, tiene otros procesos disciplinarios y denuncias penales; en consecuencia, solicita nulitar lo actuado, ya que se encuentra injustamente privado de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existió vulneración del derecho de petición, ya que efectivamente el artículo 23 de la Carta Política establece a favor de todas las personas, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En este caso, el accionante presenta dos memoriales con la misma fecha (9 de febrero de 2007), uno para acudir a la acción de tutela y otro para solicitar la libertad, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; sin embargo, ésta funcionaria aseveró que no ha recibido petición en tal sentido y ello se corrobora con la ausencia de sello de recibo en los correspondientes despachos y con la afirmación del Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, según el cual ellos no dirigen los memoriales a su destino, sino que les imprimen el sello y son los interesados los encargados de remitirlos.

Además, en memorial presentado posteriormente, el accionante varía su versión y sostiene que ni la funcionaria accionada, ni el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali han recibido los memoriales, de lo que se infiere que realmente no se ha presentado petición de libertad ante la juez accionada.

En síntesis, si el accionante no ha elevado solicitud de libertad, no se vislumbra vulneración al derecho de petición y, por ende, no puede ampararse a través de la tutela. A más de lo anterior, es necesario recordar al accionante que las autoridades ante las cuales se eleva el derecho de petición cuentan con plazos legales para brindar la correspondiente respuesta; de ahí que la tutela mediante la cual se procura la protección del derecho vulnerado deba presentarse dentro de un plazo razonable; es decir, cuando se haga patente la afectación del derecho y no de manera simultánea como ocurrió en este caso en el que tanto la petición como la tutela aparecen con sello del Establecimiento Penitenciario, en el que se observa la misma fecha (febrero 9 de 2007).

Por otra parte, la decisión de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia, resulta ajustada a derecho, toda vez que el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 así lo autoriza, siempre y cuando se agote el trámite correspondiente, tal como ocurrió en este caso según lo afirma la accionante.

Acorde con lo expuesto, el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN debe intentar las acciones legales pertinentes al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pues tal como se anunció en precedencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo al que pueda acudirse para evadir el agotamiento de las instancias ordinarias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el día 18 de mayo del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7