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T-3051 (22-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 3051 Tutela Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 2 de diciembre de 1997 por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. “GRAVI LTDA.”

ANTECEDENTES Solicitó el accionante que por vía de esta acción se le protegiera en sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional y, de manera transitoria se ampara la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, su derecho a la nivelación salarial y se reajustara su salario desde el momento mismo de la discriminación. Afirmó el accionante que el 7 de enero de 1997 el sindicato al cual pertenece (Analtraradio-Televisión) presentó un pliego de peticiones a la accionada y que al no haber acuerdo en la etapa de arreglo directo se convocó un tribunal de arbitramento obligatorio, para dirimir el conflicto.

Igualmente señaló que desde hace mas de 14 años se desempeña como camarógrafo, cargo que no tiene establecido ningún escalafón o nivel que consagre diferencias, pero que sin embargo tiene asignado un salario inferior al de muchos trabajadores que desempeñan el mismo oficio. Además, atribuye dicha diferencia a la circunstancia de estar sindicalizado y no haberse acogido a la Ley 50 de 1990.

Por último señaló que promovió una demanda laboral ante el Juzgado Doce de este Circuito y que además instauró una acción de tutela en el año de 1995 que fue resuelta por la Corte Constitucional, por otros motivos muy parecidos ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo y por lo tanto la violación se configura cada vez que el obligado incumple.

Conoció de esta acción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 2 de diciembre de 1997 la declaró improcedente y dispuso que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, al estimar que el accionante se encontraba incurso en las circunstancias previstas en el artículo 172 del C.P. El peticionario impugnó en tiempo dicha providencia, insistió en la nivelación salarial solicitada y expuso que la presente acción nada tiene que ver con lo resuelto en la sentencia de tutela que aportó la empresa en la que aparece como uno de los peticionarios.

Sostiene que en el año de 1997 la accionada celebró un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados y que por lo tanto así demuestra que en la empresa existe discriminación salarial. Con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional pide se le ampare en el derecho fundamental de la igualdad y agrega que al 13 de enero de 1988 no se había resuelto la homologación del laudo arbitral por parte del Tribunal Superior de Bogotá, ni se le había incrementado su salario.

Solicitó igualmente el impedimento del doctor Germán Valdés Sánchez por haber sido parte en el proceso ordinario laboral que instauró en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, contra dicha empresa SE CONSIDERA En reiteradas ocasiones la Sala ha expresado que la acción de tutela, según las disposiciones que la regulan, no es procedente cuando existen mecanismos judiciales que permiten reclamar derechos como el que solicita el accionante de nivelación salarial.

Esta misma Sala en providencia del 11 de febrero de 1997, sostuvo que, “El principio a trabajo igual salario igual no es de rango constitucional sino de estirpe legal. Además, es menester advertir que la igualdad salarial en materia laboral, no es matemática ni automática, sino que exige la demostración del desempeño de labores en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, como surge claramente de los artículos 5 de la Ley 6ª. de 1945 y 143 del código sustantivo del trabajo.

“De tal manera que en el caso en estudio no se está en presencia de una discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o actividades sindicales, proscritas por la Constitución Política, las que eventualmente si darían lugar a la infracción de derechos fundamentales. “Por supuesto que cuando se infringen disposiciones de carácter legal también se pueden vulnerar indirectamente derechos de la persona, como los señalados por el accionante, pero tal infracción debe acreditarse, de una parte, y de la otra, no es susceptible de la acción de tutela cuando, como en el caso presente, se dispone de mecanismos judiciales ordinarios apropiados para obtener el restablecimiento de esos derechos…”.

Además, si como lo reconoce el propio accionante, instauró un proceso ordinario laboral ante el juzgado Doce del Circuito de Bogotá, el cual cursa contra la empresa aquí demandada, no es dable, mediante el instrumento de la tutela injerirse en las decisiones que son de competencia exclusiva de dicho despacho judicial, toda vez que en el sub - lite no se está en presencia de un perjuicio irremediable, presupuesto ineludible para que prosperara la petición de amparo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Tutela No. 3051