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T-30508 (12-04-07) RequiereCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30508 A./MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30508 A:/MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 50 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NICOLAS ALIRIO RESTREPO CHAVARRIA, quien actúa en su calidad de curador de la señora MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA, contra el fallo del 28 de febrero de 2007, por cuyo medio una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, denegó por carencia de objeto su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Consorcio FOPEP.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN a) Se conoce que a MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció desde el pasado 22 de septiembre de 2004 la sustitución pensional como persona incapacitada de su hermana ROSA AMELIA CHAVARRIA MEDINA. b) El accionante NICOLAS ALIRIO RESTREPO CHAVARRIA se encuentra debidamente reconocido como curador de la señora MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA. c) Aduce el quejoso que los derechos fundamentales de su prohijada se encuentran desamparados en virtud a que FOPEP (la entidad pagadora) ha sido renuente en cancelar las mesadas atrasadas y a incluir a su asistida en la nómina correspondiente. d) Acude el actor a la acción de tutela en aras a que se ordene a FOPEP incluir a la beneficiaria, quien fue declarada interdicta por demencia, en la correspondiente nómina y a que se le cancelen las mesadas dejadas de cancelar desde el pasado “6 de marzo de 2002” a la fecha, por cuanto las mismas constituyen su subsistencia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 18 de febrero de 2007 el A quo negó la solicitud de amparo, señalando que conforme a la prueba documental aportada al paginario quedó debidamente enervada la pretensión del actor como que el no pago de las mesadas pensionales es atribuible tan sólo a su propia incuria, ya porque no aportó el certificado de supervivencia con una vigencia no mayor de 30 días, ora por no comparecer a la oficina bancaria a través de la cual se efectuaban los pagos oportunamente.

El accionante recurre la decisión y para sustentar la impugnación arguye que son los distintos requisitos que exige una y otra entidad los que truncan los derechos que se le reconocen a los asociados. Aceptando que si bien es cierto el dinero está en la sucursal crediticia, se exige copia de la resolución para que se dispense el pago, por lo que no ha podido hacerse efectivo.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El fallo objeto de impugnación será confirmado ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela como que acertado fue el criterio expuesto en su momento por el cuerpo colegiado que lo profirió. De antaño se ha venido sosteniendo en jurisprudencia decantada de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Magna descansa sobre una cierta protección a los derechos fundamentales, situación que de verificarse torna viable la injerencia del juez constitucional quien proferirá la orden dirigida a que aquél a quien se le enrostra la vulneración, actúe o se abstenga de hacerlo.

Empero lo anterior y en aras de su procedencia no basta tan solo con la mera enunciación de aquellos, se requiere, como lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1.99l que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, para estos últimos, en los casos expresamente señalados por la ley.

Descendiendo al caso en particular el argumento del libelista no soporta el embate de la crítica en la medida que a términos de la respuesta pronta, oportuna y debidamente argumentada ofrecida por el ente accionado, éste no ha sido trasgresor ni vulnerador de ningún derecho fundamental de los que se anuncian a favor de la pensionada, persona que a no dudarlo y dada su especial condición requiere una solución pronta a su problemática.

Contrario a un tal pregón el FOPEP ha estado en disposición de asumir debidamente la obligación legal que le asiste de girar de cara a los soportes documentales que se exigen los dineros correspondientes a las mesadas pensionales a favor de MARIA HERMINIA CHAVARRIA MEDINA, siendo justamente la actividad pasiva o tal vez –se aventura la Corte a señalar- desinformada del representante o curador de la misma, lo que ha impedido que aquella perciba su mesada en forma oportuna, como que igual de ninguna manera se justifica que no obstante el tiempo transcurrido desde su reconocimiento -2004- hasta la fecha aquél no haya enervado las acciones judiciales o administrativas tendientes a obtener el pago efectivo de la misma, ello de cara a la responsabilidad legal que como tutor le asiste.

Entonces, la mera circunstancia de que la beneficiada no esté recibiendo cumplidamente las mesadas pensionales no conllevan per se a endilgarle vulneración a derechos fundamentales a cargo del ente encargado de cancelarlos, que es justamente la situación advertida a través del trámite. Que si los distintos organismos en aras de su organización y normal funcionamiento exigen la concurrencia de ciertos requisitos es circunstancia que por vía de la acción de tutela no resulta viable soslayar como pareciere entenderlo el quejoso, ello referido al hecho de que éste reconoce que los dineros están en la entidad crediticia, pero que aquella demanda de una resolución para efectos de realizar el pago.

Argumentos que llevan a la Sala de la mano de los expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia a confirmar íntegramente el fallo objeto de apelación, adicionándolo en el sentido, en que de cara a la efectividad del pago a la pensionada y por su especial condición se ha de requerir a la entidad accionada para que remita –de exigirse- la resolución que el Banco Agrario demanda.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la adición consistente, en requerir a la entidad accionada para que remita la resolución que demanda el Banco Agrario encargado de hacer el pago, en los términos expuestos en la parte motiva.

Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALVARO ORLANDO PÈREZ PINZÒN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8