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T-30507 (26-04-07) PENDIENTE RESOLVER RECURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30507 República de Colombia NÉSTOR RODRIGO SARMIENTO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30507 República de Colombia NÉSTOR RODRIGO SARMIENTO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor NÉSTOR RODRIGO SARMIENTO MUÑOZ, en contra del fallo de 7 de marzo de la presente anualidad, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por razón de la sentencia de primera instancia a través de la cual lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2006, el Juzgado en mención condenó a SARMIENTO MUÑOZ a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa de 17.350 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo coautor penalmente responsable de la referida conducta punible. 2. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, se encuentra pendiente de desatar el mencionado recurso por parte del Tribunal Superior de Neiva. 3.

El señor NÉSTOR RODRIGO SARMIENTO MUÑOZ acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que la sentencia reseñada vulnera los derechos fundamentales invocados por cuanto los parámetros valorados para dosificar la pena impuesta fueron diferentes a los que en su momento tuvo en cuenta respecto del compañero de causa Nolberto Espinosa Téllez (quien se sometió a sentencia anticipada) a pesar de estar vinculados en los mismos hechos, motivo por el cual considera que la sanción impuesta es exagerada.

Por ello, solicita se deje sin efecto el fallo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que lo profiera ajustado a derecho y “basado en la sentencia anticipada de NOLBERTO ESPINOSA TELLEZ”. LA ACTUACIÓN Por medio de auto de febrero 28 del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

La autoridad judicial en mención, al dar respuesta al libelo se opuso a la prosperidad del amparo demandado, aduciendo que el fallo de condena proferido en contra del actor fue apelado tanto por él como por su defensor, situación que torna improcedente la acción por cuanto está pendiente de resolverse el recurso ordinario y que, en caso de resultarle adversa la decisión, puede acudir al extraordinario de casación. Aporta copia del fallo cuestionado en la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A través de providencia de 7 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela interpuesta dada su naturaleza residual y subsidiaria, por cuanto el actor “ha hecho uso de otro mecanismo de defensa, pendiente de ser resuelto”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia reseñada.

Insiste en que se le desconocieron los derechos invocados porque a pesar de que su compañero de causa se sometió a sentencia anticipada lo cual implicó la rebaja prevista en la ley, el juzgado para efectos de dosificarle la pena debió tener en cuenta el mismo criterio para la individualización de su sanción. Por ello, pretende que se ordene al superior funcional del Juzgado accionado modifique el fallo de primera instancia para que le sea impuesta la pena mínima legal prevista para el delito, esto es, la de 8 años de prisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que la solicitud de amparo del señor NÉSTOR RODRIGO SARMIENTO MUÑOZ, está orientada a que por este medio se ordene modificar la sentencia de primera instancia proferida en su contra como coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes, por considerar que la dosificación de la pena impuesta se apartó de los criterios tenidos en cuenta en anterior oportunidad, respecto de un compañero de causa que se sometió al instituto de la sentencia anticipada.

En orden a resolver la impugnación al fallo de prime grado, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala es indudable que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, como quiera que dicho ciudadano y su defensor accedieron al recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Neiva. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a la impugnación, cuentan con la posibilidad de formular recurso de casación atendiendo la pena prevista para el delito de tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, razón suficiente para concluir en la negativa del presente amparo como acertadamente lo consideró el juzgado colegiado de tutela.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a dicho particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2