CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.506 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO PARTENINA GÓMEZ, contra la sentencia emitida el 28 de febrero del corriente por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso, trámite adelantado en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Con base en lo manifestado por el accionante y las pruebas allegadas al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según el accionante, MANUEL ANTONIO PATERNINA GÓMEZ, en noviembre de 2005 presentó acción de tutela en contra de la Industria Licorera del Departamento del Magdalena- en Liquidación y la Gobernación, por violación al derecho a la igualdad, conociendo del trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que en noviembre 23 concedió el amparo ordenándole al Gobernador accionado, adelantar las gestiones pertinentes para la cancelación de lo adeudado respetando la prelación y el orden de pago, colocando al libelista en las mismas condiciones de los ex –trabajadores que han recibido sus acreencias laborales.
Que la decisión fue impugnada por la parte accionada, siendo confirmada en enero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior. 2. Que ante el incumplimiento del fallo, se interpuso incidente de desacato, procediéndose seguidamente por la Gobernación a la expedición de la resolución 031 de mayo de 2006, ordenándose el pago de las acreencias laborales en cuantía de veintidós millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y dos pesos ($22.646.532.oo) a su favor.
Agregó, que al advertir que la suma ordenada no correspondía con la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, autoridad que fijó la liquidación en cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete pesos ($45.951.267.oo), interpuso reposición contra esa resolución, negándose el mismo, entonces, optó por promover el incidente de desacato ante el Juzgado de origen, pero también ese despacho resolvió negativamente.
En consecuencia, tal proceder constituía una vía de hecho y por ello se acudió a este nuevo trámite de tutela en procura de que se ordene dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado o, modificar, adicionar o corregir el proveído que decidió el incidente. 3. Al advertir que la petición reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal Superior de Santa Marta en calidad de superior funcional del juez cuestionado, admitió, para su trámite, la acción intentada, razón por la cual procedió a requerir al funcionario, quien mediante oficio N° 226 de febrero 20 del corriente, indicó, que remitía el expediente para la respectiva inspección judicial, advirtiendo, que tanto el trámite de tutela como el incidente de desacato interpuesto por el actor se habían adelantado con sujeción al ordenamiento jurídico.
En esa inspección judicial se constató, que efectivamente, en marzo 7 de 2006 se solicitó incidente de desacato contra el Gobernador de Magdalena y la Industria Licorera de ese mismo departamento. En marzo 13 se admitió la solicitud y se corrió traslado al funcionario cuestionado, por lo que el apoderado de la gobernación, informó, que ya se habían iniciado los correspondientes trámites para la inclusión del actor en la masa de acreedores del acuerdo de reestructuración de pasivo en marzo 31, procediéndose a revisar la liquidación con corte a junio 23 de 2000.
No obstante, el Juez Penal del Circuito, sancionó en abril 24 de 2006 al Gobernador con arresto de cinco (5) días y multa de 10 salarios mínimos, por lo que se remitió el expediente en consulta ante el Tribunal, corporación que en mayo anuló lo actuado. Con posterioridad, el apoderado del Departamento, anexó copia de la resolución N° 301 de mayo 8 acto en el que se ordenó el pago de las acreencias solicitadas por el libelista en cumplimiento del fallo de tutela por valor de $22.646.532.oo, dinero cancelado mediante comprobante N° 290478 de la Fiduciaria de Occidente, sin embargo, la parte interesada adujo que el valor de lo adeudado era superior y procedió a interponer reposición contra la referida resolución. Que la Gobernación expidió la resolución N° 714 de agosto 31 de 2006, ordenando no reponer el acto administrativo, advirtiendo, que el pago debía sujetarse a lo previsto en el acuerdo de reestructuración, porque con posterioridad a junio de 2000, no era posible iniciar procesos de ejecución contra la entidad.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró que no existía mérito para imponer sanción por desacato, puesto que se dio cumplimiento al fallo de tutela cancelando los dineros reconocidos en los actos administrativos a corte de junio de 2000, sin que existiera prueba de que a otras personas se les hubiese pagado suma alguna por acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela, al considerar que no se afectó el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto una vez notificada la iniciación del trámite de desacato, la Gobernación procedió a iniciar los trámites pertinentes tendientes al pago de las acreencias laborales al actor, lo que realmente sucedió, aunque hubo una discrepancia en cuanto al monto cancelar, lo cual se traducía en un problema de orden legal y no constitucional, lo cual hacia improcedente el amparo, máxime que se consignaron claramente las razones por las cuales se consideró que no hubo desacato.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión, argumentando, que la las partes accionadas sí habían pagado a otros trabajadores la totalidad de los créditos laborales reconocidos y liquidados, incluyendo los efectuados con posterioridad a junio de 2000. Además, que se desconoció por la Gobernación del Magdalena, que los $45.951.267.oo, comprenden los dos procesos laborales promovidos por su cliente en 1998 y 1999, tal cual lo certificó el Juzgado Laboral, entonces, al darse un pago parcial, no se cumplió cabalmente con el fallo del juzgado, máxime que aportó la correspondiente constancia del Juzgado Laboral.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación, máxime que en este evento los mismos vienen cumpliéndose con sujeción al debido proceso.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte del Juzgado Penal del Circuito, al no imponer sanción al Gobernador del Magdalena por incumplimiento al fallo de tutela emitido en noviembre 23 de 2005, puesto que únicamente se canceló una parte de la acreencia laboral, cuando a otros trabajadores sí se les reconoció la totalidad de lo adeudado, incluido lo causado con posterioridad a junio de 2003.
Conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una vez concedido el amparo, la autoridad a quien se le encontró responsable del agravio debe cumplir sin demora la orden impartida por el juez, incluso, a pesar de que medie impugnación. Dicha norma señala textualmente: “Artículo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Ahora bien, de la norma trascrita se puede concluir sin lugar a equívocos, que la finalidad del trámite incidental de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas existentes en la búsqueda del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, de ahí, que dicho trámite pueda conllevar a que el accionado se persuada y proceda a cumplir lo mandado bien sea antes de expedirse la sanción o con posterioridad a ella, ya que la Jurisprudencia constitucional ha admitido que se puede enervar el efecto de la sanción, acatando lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela, puesto que no se puede olvidar que el incidente de desacato es un instrumento de orden procesal que tiende a garantizar plenamente el acceso a la administración de justicia, tal cual lo dispone el artículo 229 de la Carta Política, razón por la cual el juez de tutela puede y tiene a su alcance todos las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico para conseguir el real cumplimiento de sus fallos.
Sobre la posibilidad que tiene el accionado para evitar ser sancionado, resulta viable traer a colación lo expuesto en la sentencia T-421 de 2003, oportunidad en la cual se dijo: “En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…)”.
Así las cosas, la jurisprudencia antes citada, permite concluir que en el caso hoy sometido a decisión, el Juzgado del Circuito no incurrió en las irregularidades aducidas, por cuanto la autoridad accionada estando en curso el incidente, se pronunció respecto de la pretensión del actor, ordenando en la resolución 301 de mayo de 2006, pagar al ciudadano MANUEL ANTONIO PATERNINA GÓMEZ la suma de veintidós millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y dos pesos ($22.646.532.oo), indicándose en la resolución que resolvió el recurso de reposición, que el otro crédito laboral ya había sido cancelado, entonces, no era cierto que se adeudara la suma reclamada por la parte interesada, pudiéndose concluir, sin lugar a equívocos, que no era necesaria la sanción por desacato, porque al fin de cuentas, ya se había cumplido el objeto del fallo de tutela cual era el de obtener pronta respuesta a la reclamación. En consecuencia, no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal a-quo, puesto que ya su pretensión está satisfecha, aunque no exista acuerdo en la suma cancelada, porque, en realidad, en el fondo, lo que se pretende es la satisfacción de un derecho de orden económico, el cual puede ser reclamado a través de la jurisdicción ordinaria, máxime que la entidad cuestionada aduce no adeudar todo lo que reclama el peticionario, entonces, no le corresponde al Juez de Tutela entrar a definir conflictos de este tipo, puesto que para ello el legislador asignó tal función a otros jueces.
De otro lado, debe manifestarse, que la tutela tampoco resulta procedente, porque con ella se pretende cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver no imponer sanción por desacato bajo el entendido de que ya se había cumplido con la finalidad del fallo, cual era el adoptar las medidas necesarias para que se pagara al libelista lo adeudado por concepto de acreencias laborales.
En consecuencia, ahora no puede por vía de tutela el actor, intentar dejar sin efecto tal determinación u obtener su modificación o adición, porque no le compete al juez constitucional resolver las discrepancias que puedan suscitarse entre las partes en las actuaciones judiciales o administrativas, menos cuando del trámite surtido no se advierte la incursión en vías de hecho.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la confirmación de tutela se impone, merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de febrero del corriente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO PATERNINA GÓMEZ, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11