CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.504 MARINA LOZANO RODRÍGUEZ TUTELA Impugnación 30.504 MARINA LOZANO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve sobre la impugnación presentada por la Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contra la sentencia del 24 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho de petición invocado por Marina Lozano Rodríguez, presuntamente violado por esa Cartera.
A la actuación se vinculó al Hospital San José E.S.E. Ortega y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 la accionante solicitó al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías correspondientes a los años 1973, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1985, que en su criterio se le adeudan por haber laborado en el Hospital San José Ortega de Ibagué. Lo anterior en atención a que, según información brindada por la Secretaría de Salud, los mismos fueron puestos a disposición de ese órgano y se incluyeron en el pasivo prestacional.
Esa petición fue reiterada el 26 de julio de 2006, sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela le hayan respondido. 2. La respuesta 2.1. El Secretario de Salud Departamental manifestó que, según se adujo en la demanda, por oficio 4923 del 8 de agosto de 2003 esa oficina le informó a la actora sobre los dineros consignados en el pasivo prestacional, por lo que no ha violado sus derechos.
Afirmó que al revisar por el número de cédula de la solicitante en el archivo de la relación del pasivo pensional prestacional, encontró que le figura en cero. De manera que en su parecer no se le está adeudando suma alguna por concepto de cesantías. 2.2. El Gerente del Hospital San José E.S.E. Ortega Tolima expresó que la peticionaria no tiene ninguna situación por solucionar con esa empresa.
No ha violado sus derechos y aquella tiene otros medios de defensa para lograr lo que pretende. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho de petición porque si bien la Secretaría de Salud y el Hospital manifestaron no adeudar dinero alguno a la peticionaria, lo cierto es que el Ministerio accionado no se pronunció sobre los planteamientos de la demanda.
Así las cosas, se desconoce si esa Cartera ha iniciado algún trámite destinado a negar o a pagar la obligación reclamada, y no le ha comunicado nada a la accionante. En consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas le informe sobre la decisión de fondo adoptada. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica señaló que la solicitud hecha por la actora el 26 de julio de 2006 fue radicada el 2 de agosto siguiente, y, con oficio del 8 de ese mes, dio traslado de la misma a la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya copia envió a la interesada.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio. Estos son los motivos: 1. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar en su demanda cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. El funcionario está en la obligación de verificar si el sujeto o sujetos demandados son los autores de la violación o los causantes de la amenaza.
Por manera que si advierte que puede existir otra autoridad infractora del ordenamiento jurídico, o de las pruebas resulta que puede existir otro comprometido, debe vincular a todos aquellos que pudieron vulnerar los derechos invocados. Solo así puede garantizar la efectiva protección del derecho reclamado. 2. En este caso el Tribunal accionado enteró no sólo a la autoridad señalada por la accionante, sino que vinculó a los que del escrito se advertía podrían estar afectando su derecho.
Sin embargo, en la impugnación se pone de manifiesto que la petición hecha por la demandante fue remitida a la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual esta autoridad debe ser igualmente vinculada a la actuación de tutela con el fin de que brinde información sobre la respuesta emitida, y se le permita ejercer su derecho de contradicción. No puede esta Sala proceder a realizar esa vinculación porque, de hacerlo, le cercenaría su derecho al debido proceso y le limitaría la posibilidad de acceder, eventualmente, a la segunda instancia. Finalmente, no sobra recordar que el Tribunal Superior debe indagar con el Ministerio de la Protección Social sobre si efectivamente comunicó a la peticionaria sobre la remisión de su escrito a la entidad antes mencionada.
Por los motivos señalados, se invalidarán los actos posteriores a la providencia que admitió la demanda de tutela con el fin de que se remedie el defecto señalado. Las pruebas practicadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los actos posteriores al auto del 15 de diciembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela.
Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8