Micelio
T-30503 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30503 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante Yohaana Díaz Muñoz, contra el fallo del 11 de octubre de 2010, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a Heriberto Sotto Polo.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Martha Lucía Díaz Aponte celebró contrato de obra civil con Heriberto Sotto Polo, para que le remodelara una casa de bareque, perteneciente a la sucesión de Juan Díaz, el cual fue incumplido por el contratista, que por ello no le canceló la suma de $3.700.000.oo.

Relató que, con ocasión del citado contrato, Sotto Polo, instauró contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Díaz, dentro de los que se encuentra la accionante, proceso ordinario laboral de única instancia, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Que dentro del trámite del proceso, la Juez del conocimiento decretó, únicamente, dos de los cinco testimonios solicitados por la parte demandada, al considerar que con ellos era suficiente “ (…) PARA LUEGO AFIRMAR EN LA SENTENCIA, QUE NO PROBAMOS LOS HECHOS (…)”.

El juicio terminó con sentencia favorable a los intereses del demandante, decisión contra la cual no procedió recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia. Por lo anterior solicitó ordenar “ (…) la NULIDAD o la INVALIDEZ del fallo calendado el día 20 de septiembre del año en curso, por no haberse proferido conforme a derecho y a falta de las pruebas solicitadas y no practicadas (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de septiembre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. HERIBERTO SOTTO POLO, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que el Juzgado accionado no cometió ningún error y que falló de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se remitió a lo decidido en el interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, en el cual no se vulneraron derechos fundamentales a las partes, porque las diligencias allí adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que dentro del proceso ordinario de única instancia, fundamento de esta acción de tutela, la accionante guardó silencio frente a la decisión de la Juez Laboral, de cerrar el debate probatorio; que debió utilizar los recursos judiciales ordinarios con los que contaba para tal fin, y que no le era posible, revivir etapas procesales legalmente concluidas.

La accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional y manifestó, que no contaba con ningún recurso para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, pues se trataba de un proceso de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, respecto de la impugnación presentada por la accionante, que lo pretendido por ella es controvertir la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que, dispuso practicar solo dos de los cinco testimonios solicitados por la parte demandante y, luego de ello, ordenó el cierre del debate probatorio; sin embargo, tal como lo destacó el Tribunal, la actora, a pesar de tratarse de un proceso de única instancia, en el que no era posible interponer recurso de apelación, contó con la posibilidad de impugnar dicha decisión a través del de reposición, recurso del que no hizo uso, dejando fenecer la oportunidad legal para controvertir la decisión que le fue desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar frente a tal asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10