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T-30502 (27-03-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30502 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO AHUMADA CÁRDENAS, en contra del fallo proferido el día 23 de febrero de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó conceder amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante afronta un proceso penal como presunto responsable del delito de fraude procesal, el cual, luego que el día 30 de abril de 2003 se profiriera por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena resolución de acusación, se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que fijó el 14 de marzo de 2007 como fecha para llevar a cabo audiencia pública de juzgamiento. 2.

Para el actor, el órgano instructor incurrió en una vía de hecho al haber dado trámite a una denuncia por fraude procesal, cuando en un proceso civil ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil Circuito de Cartagena se comprobó la autenticidad de la letra de cambio que sirvió de soporte para el cobro de la misma –documento supuestamente adulterado para conseguir fraudulentamente el pago de una suma de dinero-, lo cual, en su criterio, constituye cosa juzgada que impedía iniciar, con base en esos mismos hechos, cualquier otro tipo de diligenciamiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio repuesta la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena quien luego de describir brevemente las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal se sigue contra el accionante, solicitó denegar sus pretensiones en tanto tiene a su alcance otros medios de defensa que puede ejercer dentro del curso normal de proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por considerar que la demanda de tutela se oponía a los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan ese instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales, en tanto las actuaciones cuestionadas forman parte de un proceso penal en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo.

De la misma manera, el A quo consideró que la demanda no cumplía la condición de inmediatez, en tanto, si lo que cuestiona es la actuación de la Fiscalía en el año 2003, debió ser ese el momento para interponer la misma y no, luego de dos años, como ahora se pretende. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y fundamentos de su demanda, el accionante impugna la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Afirma el accionante que la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena violó el derecho fundamental al debido proceso, por haber dado trámite a una denuncia y adelantar una investigación en su contra por el delito de fraude procesal, cuando en un proceso civil ejecutivo se comprobó que no había soporte para ello, teniendo en cuenta que el título valor supuestamente adulterado –fundamento de la denuncia- era auténtico.

Que ello se opone al principio de cosa juzgada y que en tal medida, tal diligenciamiento penal no podía tener cabida, es el argumento final que presenta el actor. No obstante lo expuesto y como el A Quo tuvo oportunidad de apreciarlo, indiscutible se muestra que las actuaciones cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que se encuentra en la etapa de juzgamiento y donde el accionante puede agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así que, como lo informa el fiscal accionado, el día 14 de marzo de 2007 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad más que idónea para que fueran expuestos los planteamientos que se formularon en la demanda de tutela, siendo que, si en esa ocasión no fueron acogidos, tendría que agotar otras posibilidades como el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado o, incluso, el extraordinario de casación contra la del A Quem.

Existiendo entonces los instrumentos ordinarios de defensa antes indicados, las pretensiones que el accionante formula no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11