CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30501 CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30501 CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 059 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el accionante CRISTOBAL GÓNGORA BARRETO, contra la sentencia del 16 de febrero de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las diligencias se extrae que el señor CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada desde el 2 de diciembre de 2002, motivo por el cual solicitó ante el Fondo Nacional de Vivienda, el reconocimiento del subsidio de vivienda que considera tiene derecho a partir tal condición. Según lo refiere el mentado ciudadano, han transcurrido varios años desde que acreditó su desarraigo necesario para el estudio de su petición, sin que hasta el momento de formulación de la demanda le se le hubiere ofrecido solución al respecto.
En tales condiciones, CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO presentó demanda de tutela en el Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que con la actuación de FONVIVIENDA se quebranta su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 16 de febrero de 2007, denegó por improcedente las pretensiones de la acción, tras estimar que la entidad accionada no ha incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales del actor, en cuanto, ha venido ofreciendo solución a los pedimentos impetrados por la población desplazada sin que pueda exigírsele que deba inmediatamente atender la solicitud del accionante, pues de acceder a ello se estaría desconociendo el principio de igualdad frente a los demás afectados que se encuentran en similares situaciones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpone el recurso de apelación contra de decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad pública cuya naturaleza jurídica aparece señalada en el artículo 1° del Decreto 555 de 2003: “Artículo 1°.
Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en relación con la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
De tal suerte que, por tener personería jurídica, según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al Sector Descentralizado por servicios. En consecuencia, frente a las normas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se dirijan en su contra corresponden, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente actuación el Juez del Circuito, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por CRISTÓBAL GÓNGORA BARRETO.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, como quiera que el accionante eligió una autoridad de dicha especialidad para que conociera de su solicitud de amparo, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué - Reparto, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué - Reparto - para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para su información. 4.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7