Micelio
T-30501 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30501 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ARP Positiva Compañía de Seguros SA contra el fallo del 7 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como antecedentes de su petición argumentó que el Seguro Social le reconoció a Benjamín Mahecha Ardila pensión de invalidez a partir del 2 de enero de 1989 por pérdida de su capacidad laboral en un 45%; con posterioridad el interesado solicitó la revisión de dicho porcentaje, el cual fue elevado a un 80% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que confirmó la Junta Nacional en junio de 2005; en Resolución 080 del 12 de abril de 2006 la ARP del Seguro Social reliquidó la pensión de invalidez y dispuso el pago de $110.195.401,00, descontando las sumas ya canceladas por dicha prestación, acto administrativo que fue recurrido por el pensionado y modificado por la entidad accionante; ante la inconformidad con lo dispuesto, el beneficiario presentó demanda contra ésta última “alegando, básicamente, que la reliquidación efectuada por su aseguradora no se ajustaba a lo prescrito por el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, es decir, al 75% del ingreso base de cotización ajustado al IPC”, la cual le correspondió al juzgado accionado y designó apoderados judiciales para su defensa; el 21 de mayo de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, la que accedió a las pretensiones; dentro de la oportunidad procesal una profesional del derecho “interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia”, pero “se cometió un error involuntario por parte de la abogada mencionada, por cuanto con el escrito de apelación no anexó la sustitución de poder suscrita por el abogado” que actuaba en el proceso, sino por un tercero que no figuraba en el expediente; el 30 de junio de 2010 el despacho no concedió la alzada “con el argumento que no existía capacidad de representación de la demandada.. sin otorgar una oportunidad para corregir ese yerro que, a todas luces, se revela como meramente formal”, por lo que se inició proceso ejecutivo en su contra; que acude a la tutela como “mecanismo definitivo y último amparo judicial” pues el administrador judicial quebrantó sus derechos fundamentales “en la medida que: (i) No corrió traslado para corregir el error que se incurrió en la sustitución de poder otorgada por la A.R.P.;

(ii) No se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la ausencia de apelación; y (iii) No se resolvió un extremo de la litis como es la excepción de prescripción parcial invocada en la contestación de la demanda”; que se configuran “los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales”; en su apoyo citó diversas sentencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto lo actuado por el Juzgado accionado a partir del auto del 30 de junio de 2010 “a fin de que se brinde la oportunidad procesal de corregir el error relacionado con la sustitución de poder y, así, surtir el trámite de la apelación interpuesta en término”; en forma subsidiaria, ordenar realizar todas las actuaciones necesarias para que se surta el grado jurisdiccional de consulta o dejar sin efecto a partir de la sentencia, inclusive, “con el objeto que se resuelva lo relativo a la excepción de prescripción”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 28 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 102). La funcionaria accionada remitió el expediente objeto de la acción constitucional y luego de relatar su trámite, así como el del proceso ejecutivo adelantado con posterioridad, el cual finalizó por pago total de la obligación, indicó que en el presente caso no es procedente la consulta pues la demandada “no tiene el carácter de entidad de derecho público”, sino que es una sociedad anónima; que no podía otorgar término para corregir el error en la sustitución de poder, por cuanto dicho proceder no se encuentra establecido en ninguna norma procesal; concluyó que no existe “equivocación” dentro del proceso de primera instancia, ni en la ejecución de la sentencia, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente, además que la actora contó con las oportunidades para defenderse y presentar los recursos contra las decisiones del juzgado (folios 108 a 112).

Benjamín Mahecha Ardila, a través de representante judicial, relató el devenir procesal de los procesos ordinario y ejecutivo; contestó los hechos de la demanda y transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional; solicitó desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que se respetó el debido proceso y la accionante contó con las oportunidades para defenderse; que la entidad “tuvo una actuación pasiva.. fue renuente y negligente al no acatar los llamamientos realizados por el Juzgado”; que el accionado “basó su actuación de acuerdo a los principios de oralidad, publicidad, contradicción”, sin quebrantar derecho fundamental alguno; que la consulta no procede en el presente caso, por la calidad de la persona demandada; solicitó declarar improcedente la acción de tutela (folios 113 a 124).

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado; consideró que no existe una vía de hecho en el proceso objeto de la acción; que la accionante no presentó inconformidad en contra de la providencia que negó la apelación, “por cuanto la misma no la materializo (sic) mediante los recursos de ley que procedían en contra de dicho auto, la que sólo esta (sic) haciendo pública por medio de la presente acción, cuando tenía a su alcance otros medios de defensa judicial”; además, que no es procedente la consulta, por cuanto “la misma solamente procede cuando la Nación obre en calidad de garante, y la entidad tutelante, no afirmó ni demostró que se encontraba en tal circunstancia” (folios 136 a 142).

La representante judicial del accionante impugnó la decisión (folio 146). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; la circunstancia de que la entidad accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, como lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar recursos contra la providencia que negó el de alzada, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12