CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.500 LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.500 LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 2007, proferido por una SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción promovida contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que la competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional en este caso le corresponde a la Sala de Casación Penal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el demandante y acorde con la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali se tramitó un proceso de adopción, al parecer, de forma irregular, toda vez que el libelo introductorio no fue sometido a Reparto; quien oficiaba como titular del Despacho no suscribió el auto admisorio de la demanda ni la sentencia; y, los documentos que se aportaron no eran de origen oficial, porque no son de los que expide el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.
Los hechos fueron denunciados por la Juez Cuarta de Familia, funcionaria que puso a disposición de la Fiscalía 29 Seccional el expediente que se asegura fue conformado indebidamente. En consecuencia, se inició una investigación penal a la que fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, entre otros, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ a quien se le imputan las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y adopción irregular. 3.
Asegura LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ que en este caso no se ha tenido en cuenta la cadena de custodia en relación con los elementos físicos materia de prueba, especialmente el expediente correspondiente a la adopción. 4. Así mismo critica el trámite que se le imprimió a un recurso de reposición formulado por su defensor durante una diligencia de inspección judicial que se realizó el 13 de octubre de 2006 en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Pues, su apoderado solicitó durante la diligencia la práctica de varias pruebas que el ente instructor denegó, advirtiendo que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios. De esa forma el abogado manifestó que interpondría únicamente el recurso de reposición, que omitió sustentar en el acto, para que la Fiscalía lo decidiera inmediatamente luego de escuchar a los demás sujetos procesales. 5.
Con posterioridad, el defensor de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ presentó un escrito informando los motivos de desacuerdo, pretensión que resolvió la Fiscalía 29 Seccional por auto del 2 de noviembre de 2006, absteniéndose de desatar la alzada horizontal por indebida sustentación, al considerar que con la impugnación no se estaba atacando “…la decisión negativa de pruebas sino que pide, específicamente una que sí había sido ordenada, pero que al momento de la diligencia, por olvido del despacho, y quizás también de los defensores presentes, no se practicó. Vale decir, que el recurso de reposición impetrado al momento mismo de la diligencia de inspección judicial, no se compadece con los alegatos que presenta, toda vez que en dicha diligencia solicitó la práctica de cinco pruebas de las cuales sólo se aceptó la práctica de una que se refreía (sic) a la comprobación de la existencia del nombre de AMPARO MOLINA en todas las notificaciones del despacho.” 6. contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Empero, la Fiscalía 29 Seccional por auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2006, negó darle curso a esas impugnaciones.
Tal providencia fue objeto del recurso de queja, del que conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 28 de diciembre de 2006, autoridad que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución interlocutoria del 2 de noviembre de ese año, precisando que ante la cadena de errores evidenciados a partir de la omisión de sustentar el desacuerdo en la misma diligencia de inspección judicial por parte del togado, lo que hizo de forma extemporánea, siendo esa la razón para que la funcionaria de primera instancia no hubiera dado trámite a la alzada, lo que constituyó otra irregularidad. 7.
Ahora considera el actor que las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, debe ordenársele a la Fiscalía 29 Seccional reanudar el trámite de la inspección judicial y permitir la sustentación del recurso de reposición. Además, debe advertirse a la misma autoridad para que observe las reglas de la cadena de custodia, excluya del proceso las evidencias incorporadas con violación de las garantías fundamentales, decrete la práctica de pruebas oportunamente y le dé publicidad a los autos en que las ordena. 8.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que asumió conocimiento y conformó el contradictorio con la Fiscalía 29 Seccional accionada, para fallar el 6 de marzo del presente año negando la protección invocada, al considerar que es en el proceso penal en donde debe debatir todo lo que plantea ante el Juez Constitucional, quien carece de competencia para interferir en ese tipo de actuaciones. 9.
En el fallo de tutela que acaba de detallarse, nada dijo el Juez Colegiado en relación con la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 28 de diciembre de 2006, que resolvió anular la actuación y retrotraerla hasta el momento en que se le dio trámite a un recurso de reposición sustentado extemporáneamente, sin aludir a la oportunidad que ahora demanda el actor de sustentar la alzada durante la diligencia de inspección judicial, en cuyo caso depreca que se ordene retomar el proceso en ese específico punto.
La decisión de segundo grado se entiende igualmente censurada porque a juicio de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ presenta una irregularidad que puede ser corregida por el Juez Constitucional, sin que en ese caso tuviera competencia la Sala Penal A quo para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia, conforme lo imponen las normas del procedimiento y, especialmente, el Decreto 1382 de 2000, en cuanto reserva el conocimiento para el respectivo superior funcional. 11.
La sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Cali fue impugnada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ involucra la actuación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, porque conoció en segunda instancia la impugnación del auto interlocutorio dictado por la accionada 29 Seccional, en virtud de la cual se decretó la nulidad del proceso conforme viene de reseñarse.
En consecuencia, no resulta acertado que la Sala Penal del Tribunal A quo hubiese asumido el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, porque los efectos de la acción se extendían a la decisión de segundo grado adoptada por el superior funcional de la Fiscalía 29 Seccional y, en un tal evento, debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 1-2, 1 del Decreto 1382 de 2000: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” En consecuencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali debió haber sido vinculada a este trámite en condición de demandada, en razón de que comprometió su criterio; por consiguiente, era necesario que el Juez Colegiado se abstuviera de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y, en su lugar, ordenara el envío de la actuación por competencia a esta Sala, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, con excepción de las pruebas, las cuales conservan su validez. En consecuencia, REMITIR la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que se someta nuevamente a Reparto y se asigne el conocimiento en primera instancia, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9