CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30499 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante Promotora del Caribe Ltda. – Procar Ltda. en acuerdo de reestructuración, contra el fallo del 13 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Doctor Alonso Diettes Serrano.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el Dr. Alonso Diettes Serrano, adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Promotora del Caribe Ltda – PROCAR LTDA, a fin de que le fueran regulados los honorarios profesionales como abogado, con ocasión de los servicios prestados en defensa de esta sociedad, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara el BCH.
Que el citado proceso culminó con sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del demandante, el 10 de diciembre de 2009, en la que se concretó el valor de los honorarios del demandante en la suma de $150.000.000.oo. Pone de presente que mientras se adelantaba el citado proceso y, debido a la difícil situación económica que afrontaba PROCAR LTDA, se acogió a la Ley 550 de 1999, para lo cual se celebró acuerdo de reestructuración económica, según resolución No. 23 de 30 de noviembre de 2006, hecho que fue debidamente informado al Juzgado del conocimiento y a los acreedores, sin que el Dr. Diettes hubiere comparecido a la reunión de acreedores que con ocasión del mismo se celebró, donde se estableció la respectiva reserva de su crédito por valor de $167.098.060.oo y, sin que hubiere presentado objeción alguna a tal acreencia, suma que resultó superior a la que fuera reconocida dentro del proceso ordinario por él adelantado.
A pesar de lo anterior, el Dr. Diettes instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se libró el mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, de lo cual no se notificó en forma personal a PROCAR LTDA. Una vez enterada la sociedad accionante del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, recurre el mandamiento de pago y propone excepciones, entre otras la de falta de jurisdicción y competencia, las cuales son desechadas por el Juzgado aduciendo extemporaneidad en su presentación. Que de la misma manera interpuso incidente de nulidad, donde nuevamente se hizo alusión a la falta de jurisdicción y competencia, la cual consideró saneada el Juzgado, por lo que interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por extemporáneos.
Por lo anterior solicitó se ordene al accionado “(…) que declare nulo todo lo actuado en el proceso ejecutivo presentado por el Dr. Alonso Diettes Serrano en contra de Procar Ltda. en Acuerdo de Reestructuración Económica – Ley 550 y en el mismo sentido, se abstenga de asumir conocimiento sobre las pretensiones en ella planteadas (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, no se pronunció. Por su parte, el Dr. Alonso Diettes Serrano, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al advertir que la misma no se puede utilizar para “enervar el descuido y la desidia de un litigante”, que al tener a su disposición toda clase de oportunidades procesales, no hizo uso de ellas dentro de las oportunidades legales.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que contra el auto que negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el que no accedió a la nulidad propuesta por la parte ejecutada, esta contaba con el recurso de queja para hacer efectivos sus derechos.
La sociedad tutelante impugnó la decisión, con los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. De la lectura de la acción de tutela, así como de la documental allegada, se advierte que efectivamente la sociedad accionante se acogió a la Ley 550 de 1999 y entró en acuerdo de reestructuración y que, de manera simultánea y luego de haber adelantado el correspondiente proceso ordinario, el Dr. Alonso Diettes Serrano inició proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de los honorarios profesionales que le fueran reconocidos en sentencia judicial, proceso que adelantó el Juzgado del conocimiento soslayando el trámite de reestructuración que esta adelantaba.
Ahora bien, cierto es que no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones, tal como lo advirtió el Tribunal en sentencia de primera instancia; sin embargo, en las condiciones del informativo a pesar de que la accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que no accedió a la nulidad por ella incoada y a que, actuó dentro del proceso ejecutivo de manera extemporánea, se advierte la vulneración del derecho cuyo amparo peticiona la tutelante, pues el Juzgado del conocimiento, a pesar de estar informado del acogimiento de PROCAR LTDA a la Ley 550 de 1999, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha normatividad, que consagra que en tales eventos, el juez ordinario debe terminar los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de quienes se acojan al acuerdo de reestructuración allí contemplado, es decir, le restó competencia al Juez ordinario para adelantar el cobro ejecutivo de tales acreencias, máxime cuando el crédito adeudado al Dr. Diettes fue incluido dentro del citado acuerdo, con lo cual se le garantizaba su pago.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, al resolver por vía de tutela, un caso de similares características al aquí analizado: “Descendiendo al caso que nos ocupa y examinadas las probanzas allegadas al expediente, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto se evidencia negligencia por parte del accionante al no haberse hecho parte dentro de los procesos declarativo y ejecutivo tramitados en su contra, se observa una vulneración al debido proceso por parte de los accionados, al desconocer de manera flagrante el proceso especialísimo que consagra la ley 550 de 1999, en la que se encuentra incursa el accionante, y con ello a las garantías debidas a los acreedores de la sociedad en reestructuración. En efecto, el artículo 34 de la mencionada norma, señala como consecuencia del acuerdo de reestructuración, la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario, así como el levantamiento de las medidas cautelares vigentes en su contra, a fin de permitir la recuperación de la empresa que adelanta dicho trámite y garantizar el principio de la par conditio creditorum.
En éste orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, debió abstenerse de adelantar la acción de ejecución en contra del petente, debiendo haber tenido en cuenta no sólo el proceso de reestructuración que adelantaba el demandado, sino la circunstancia de reconocimiento y pago de la acreencia pretendida por la demandante, por parte del accionado en cumplimiento del acuerdo de pago realizado dentro de la reestructuración, el cual no había sido objetado por la interesada.
Ahora bien, el que no sea procedente la acción de ejecución en contra de los procesos de reestructuración, no significa señalar que los derechos declarados que se pretendían cobrar a través de tal vía, no pueden ser reclamados a la entidad en reestructuración dentro de la determinación de votos o acreencias, como en efecto ocurrió en el subjudice.
Así las cosas, como quiera que tales créditos, se derivan de una pretensión originada en una acreencia causada con anterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración, debe ser reclamado dentro de este proceso conforme al parágrafo segundo del artículo 23 de la ley 550 de 1999, que señala lo siguiente " los titulares de los créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de ésta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.
Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla ", es decir, a cargo del remanente del proceso de reestructuración” (T-16364. 23-07-2007). Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, debe revocarse y, en su lugar se concederá el amparo peticionado, para lo cual, se ordenará al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, decrete la nulidad del presente proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad PROMOTORA DEL CARIBE LTDA – PROCAR LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, a partir del auto que libra mandamiento de pago y, en consecuencia, levante las medidas cautelares ordenadas y remita el expediente a la accionante a fin de que sea tenida en cuenta dentro del acuerdo de reestructuración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional peticionado. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, decrete la nulidad del presente proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad PROMOTORA DEL CARIBE LTDA – PROCAR LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, a partir del auto que libra mandamiento de pago y, en consecuencia, levante las medidas cautelares ordenadas y remita el expediente a la accionante a fin de que sea tenida en cuenta dentro del acuerdo de reestructuración. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8