CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.499 SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.499 SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, que denegó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados en la acción promovida contra las Fiscalías 11 Seccional y 32 Local, ambas de Chiquinquirá, a las que censura por haberse declarado incompetente para continuar una investigación penal y haber declarado la caducidad de la querella, respectivamente, en un proceso en el que el actor es denunciante.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA laboró al servicio de Ana Cecilia Ortegón de Lucas entre el 1º de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que fue despedido del trabajo sin justa causa. 2.
El señor BUITRAGO PEÑA promovió un proceso laboral ordinario contra su empleadora pretendiendo que se le condenara al pago de salarios, horas extras, festivos y dominicales, primas, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto, auxilio de transporte, indemnización por mora, dotaciones de labor y aportes a la seguridad social. 3.
El trámite del proceso en primera instancia le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que, por fallo del 25 de octubre de 2001, declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y costas del proceso a favor del trabajador SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por la suya del 11 de septiembre de 2003. 5. En firme el fallo laboral, el demandante inició un proceso ejecutivo contra la empleadora, empero puso advertir que ella había traspasado los bienes a favor de sus familiares. 6.
Ante la imposibilidad de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencias de primero y segundo grado, SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA denunció a Ana Cecilia Ortegón de Lucas por los delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes. Las diligencias se radicaron inicialmente en Bogotá por ser el domicilio de la denunciada, empero posteriormente se remitieron a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá en consideración a que fue la ciudad donde ocurrieron los hechos investigados, asignándosele la investigación a la undécima de esa especialidad. 7.
La Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá, mediante auto de sustanciación 19 de diciembre de 2006, resolvió remitir las diligencias a la Fiscalía Local de esa ciudad proponiéndole colisión negativa de competencia, al considerar que cuando la denunciada resolvió insolventarse, aún no estaba en firme la sentencia laboral, razón que no permitía predicar el atentado contra la administración de justicia, empero sí era evidente la configuración del alzamiento de bienes. 8.
La investigación se le asignó en esas condiciones a la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá que asumió conocimiento sin aceptar el conflicto planteado. Ante la petición del defensor de la procesada, el 29 de enero del presente año, el investigador resolvió decretar la caducidad de la querella, atendiendo a que los hechos constitutivos de alzamiento de bienes habían tenido ocurrencia en el año 2000 y la denuncia apenas se vino a formular en octubre de 2004, superando el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000. 9.
Esa decisión fue recurrida en apelación por la apoderada especial de SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA, quien se había constituido en parte civil, argumentando que no operaba el fenómeno jurídico de caducidad de la querella, porque el ofendido apenas se había enterado del alzamiento de bienes cuando pretendió registrar los embargos decretados en trámite del proceso ejecutivo laboral y, en virtud de ello, no había vencido el término para instaurar la denuncia. El expediente se remitió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en donde actualmente se surte la segunda instancia. 10.
Ahora considera el actor que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, la decisión de remitir el expediente por competencia a las Fiscalías Locales se adoptó mediante auto de sustanciación contra el que no procedía ningún recurso, insistiendo en que sí se configura el delito de fraude procesal, razón por la cual debe ordenarse, en orden al restablecimiento de sus garantías, que la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá reasuma el conocimiento de la investigación por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia y se le condene en costas. 11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló denegando la protección de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el actor bien pudo recurrir en reposición el auto por medio del cual se ordenaba remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Local de Chiquinquirá. Además, atendiendo a que en este momento estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la caducidad de la querella. 12.
El fallo de tutela fue impugnado por el actor aduciendo que no se le dio la oportunidad de recurrir el auto por medio del cual se ordenó el cambio de competencia, al considerar inexistente el delito de fraude a resolución judicial, porque tal determinación debió adoptarse por medio de providencia interlocutoria que debía notificársele a efecto de que contra ella pudiera interponer los recursos de la vía ordinaria.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la investigación en la que aparece como denunciante y ofendido SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA aún no ha culminado, porque el expediente está a Despacho del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja para el proferimiento de la providencia de segunda instancia, y en tal estadio procesal se revisarán las decisiones que fueron objeto de impugnación, adoptadas por el funcionario judicial, además las posibles irregularidades en que se hubiese incurrido al ordenarse el cambio de competencia o al decretarse la caducidad de la querella.
Es que, no le asiste razón al actor al argumentar que debió notificársele el auto por el que se disponía remitir el expediente a la Fiscalía Local, proponiendo colisión negativa, pues, de permitirse que esa providencia se recurra en apelación, estaría el superior definiendo un conflicto que aún no se había trabado, porque el expediente ni siquiera habría llegado a manos del otro funcionario.
Ahora bien, en caso de que la autoridad judicial que recibe el proceso no acepte la colisión, bien podría el interesado proponer la nulidad de la actuación por falta de competencia, ejercicio que omitió adelantar SIGIFREDO BUITRAGO PEÑA por intermedio de su apoderada especial. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es en sede de la segunda instancia, donde el señor BUITRAGO PEÑA debe empeñarse en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela.
Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que el cambio de competencia y la declaratoria de caducidad de la querella son decisiones arbitrarias, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla actualmente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.
Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias. Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante por conducto de su representante judicial, ha podido hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se prosiga la investigación. Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si son ilegales las órdenes impartidas por los delegados de la Fiscalía. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador.
Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que recibirá un perjuicio irremediable en caso de no concedérsele el amparo deprecado. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13