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T-30498 (10-04-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30498 MARILYN MURRA VIUDA DE SUCCAR PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30498 MARILYN MURRA VIUDA DE SUCCAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la tutela interpuesta por MARILYN MURRA VIIUDA DE SUCCAR, quien actúa en nombre y representación de sus hijos NIDIA SOFIA, JOSE DAVID y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA, contra las Fiscalías Treinta y Ocho Seccional de Cartagena y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por la incursión de vía de hecho, dentro del asunto penal que por el delito de falsedad en documento privado se adelantó en contra de Jorge Puente Vargas, Emilio Surcar, José Nicolás Arrázola Merlano, Guillermo Quintana Sosa, Rafael Estrada Rivadeneira y Rafael Ardila Duarte.

ANTECEDENTES 1. En el mes de marzo de 1995 se admitió el ingreso a la sociedad Casa Succar Ltda., de los menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA, representados por su señora madre, mediante aportes sociales correspondientes a 1.25 cuotas al 22.5% del total de la empresa. Como las utilidades no fueron capitalizadas, ni llevadas a la contabilidad mediante registro de utilidades causadas, acumuladas y no retiradas a favor de los menores y por el contrario, el representante legal de la sociedad en unión de otros, mediante aportes ficticios de capital y sin tenerlos en cuenta, con el fin de mermarles su porcentaje social adujo falsamente que éstos habían retirado el total de sus utilidades sociales, la señora MARILYN MURRA VDA.

DE SUCCAR entabló denuncia penal. 2. La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena, profirió apertura de instrucción, vinculando a través de indagatoria a los señores Jorge Puente Vargas, Emilio Surcar, José Nicolás Arrázola Merlano, Guillermo Quintana Sosa, Rafael Estrada Rivadeneira y Rafael Ardila Duarte. 3. Cumplida la fase de la instrucción, en resolución de 2 de mayo de 2005, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena, calificó el mérito de la instrucción profiriendo preclusión de la instrucción a favor de los procesados.

El fundamento lo constituyó el que la contabilidad de Casa Succar nunca le fue ocultada a los diversos peritos contables, que la empresa sí se llevaba un registro contable el cual siempre estuvo a disposición y en conocimiento de los socios, además de que aún cuando en la compañía no habían libros auxiliares, sí existían un sistema de fuentes que hacían las veces de estos, sin que se pudiera deducirse que la contabilidad fuera amañada, lo que hacía presumir la buena fe y la licitud contable de la entidad. 4.

Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación por parte del Apoderado de la Parte Civil, lo cual motivó el envío del proceso a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en providencia de 5 de octubre de 2006, la confirmó. DE LA DEMANDA MARILYN MURRA VIUDA DE SUCCAR, actuando en representación de sus hijos interpone la acción de tutela, pues en su sentir, las autoridades accionadas, haciendo una mala interpretación de las normas procesales sustantivas y desconociendo el recaudo probatorio, aceptaron lo expuesto por los defensores de los procesados, vulnerando con ello el debido proceso y perjudicándolos patrimonialmente hasta el punto de dejarlos sin oportunidad de estudiar y subsistir de la inversión que tienen en la sociedad.

Refiere que las Fiscalías accionadas desconocen los fallos emitidos por los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales se comprobaron las adulteraciones de los documentos contables de la sociedad, dejando entrever en sus providencias que los documentos se adulteraron solos, desconociendo igualmente los informes del Cuerpo Técnico de Investigación y las demás pruebas allegadas al expediente.

TRAMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó vincular oficiosamente a los favorecidos con la decisión de preclusión y se dispuso notificar la iniciación del trámite a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en ella, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubieran pronunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que con la evolución jurisprudencial se ha denominado causales generales y especiales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber incurrido en presunta vía de hecho en la resolución proferida el dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual se precluyó la instrucción a favor de los procesados y la de 5 de octubre de 2006, confirmatoria de aquella. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en vías de hecho, ni desconocido los derechos de la accionante. En efecto, La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena, en la resolución cuestionada realizó un análisis ponderado, serio y razonado de los medios de prueba que le permitieron arribar a la conclusión de proferir a favor de los procesados preclusión de la instrucción por el delito de falsedad en documento privado, sin que sea dable predicar que la determinación allí contenida sea producto de la arbitrariedad, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.

Igual situación se aprecia en la decisión proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, pues dicha autoridad procedió al análisis de los medios de prueba aportados al proceso, refiriéndose de manera concreta al objeto de la impugnación, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en la confirmación de la decisión proferida por la Fiscalía de primera instancia, sin que se observe que ello sea el producto del subjetivismo o arbitrariedad. 5.

Como quiera que la actora pretende que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, menester es precisar que tal situación no resulta procedente, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Impera señalar que la demandante, en ejercicio de su derecho de defensa, utilizó el recurso de apelación, lo que motivó la revisión de la actuación y el pronunciamiento de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, cobrando ejecutoria material la decisión proferida, con lo cual se agotó el trámite propio establecido en la normatividad procesal penal, sin que sea posible ahora, a través del instrumento de protección excepcional, utilizarlo como una tercera instancia idónea para modificar providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo señalado, la acción de tutela está llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada en representación de sus hijos, por la señora MARILYN MURRA VIUDA DE SUCCAR. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 PAGE