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T-30497 (18-11-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 491 de 1990Ley 35 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30497 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor John Jairo Mejía Vásquez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Mejía Vásquez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, ejercicio de profesiones liberales y petición, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Señaló que participó en el concurso público de méritos impulsado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa, específicamente con el fin de acceder al cargo de odontólogo. Para tal fin, agregó, remitió la documentación que le fue exigida oportunamente y cumplió con las diferentes pruebas para las cuales fue citado.

Indicó que “[s] orpresivamente, después de cinco (5) años de estar concursando, y haber cumplido debidamente con la inscripción, haber obtenido calificaciones importantes en las distintas pruebas, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publica en su página web, sin mediar ninguna otra clase de notificación, que fui excluido del concurso, con la nota NO CUMPLE con los requisitos mínimos, específicamente la TARJETA PROFESIONAL COMO ODONTÓLOGO.” Precisó que la profesión de odontología se encuentra regulada en la Ley 35 de 1989 y que para proceder a su ejercicio es necesario contar con una autorización, que para este caso expide la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en la que consta que el profesional se encuentra inscrito y puede ejercer dentro de todo el territorio nacional.

Anotó también que no existe un organismo o entidad que expida una tarjeta profesional, por lo que tal documento no puede ser incluido por la entidad accionada dentro de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo. Afirmó que el 14 de septiembre de 2010 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que le pidió que lo incluyera nuevamente dentro del concurso, pero que nunca obtuvo respuesta.

Solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “(…) incluir nuevamente mi PIN, al concurso efectuado mediante CONVOCATORIA 001 DE 2005 por exceder las facultades de la ley y exigir requisitos que no consagran las disposiciones vigentes para el ejercicio de la profesión como odontólogo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo, en primer término, que las reglas previstas para la entrega de documentación y acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos estaban expresamente incluidas dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 y la OPEC. Igualmente, que allí se previó la exigencia de la tarjeta profesional para los casos contemplados en la ley, dentro de los cuales se encuentra la profesión de odontología, de conformidad con lo previsto en la Ley 35 de 1989.

Explicó que “(…) la exigencia de la Tarjeta Profesional no obedece a un capricho de la entidad, sino al cumplimiento de una norma que se encuentra vigente (…)” pues de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 35 de 1989, el Ministerio de Salud debe expedir un carné o tarjeta profesional que acredite la condición de odontólogo. El Tribunal profirió fallo el 11 de octubre de 2010, en el que resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y denegar la protección que solicitó respecto de sus demás derechos fundamentales.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien recalcó que al dirigirse al Ministerio de la Protección Social no le fue expedida la tarjeta profesional que le pide la entidad accionada. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Corte debe determinar si la entidad accionada quebrantó los derechos fundamentales del actor, al exigirle la presentación de una tarjeta profesional de odontólogo, como presupuesto indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos legalmente para el ejercicio del cargo por el cual se encuentra concursando.

Concretamente, debe establecer si la exigencia de dicho requisito resulta adecuada, dadas las situaciones particulares expuestas por el actor, en el sentido que tal documento no es expedido por los organismos y autoridades establecidos para tales efectos. El Tribunal consideró que la tarjeta profesional de odontólogo se encuentra prevista dentro de la Ley 35 de 1989 y el Decreto 491 de 1990, por lo que no se puede excusar su presentación, bajo el argumento de que el documento no existe.

Una vez analizada la referida decisión, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a revocarla, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) los presupuestos materiales establecidos para el acceso al cargo de odontólogo, de tener un título profesional y demostrar la facultad legal de ejercer la profesión, fueron efectivamente acreditados; ii) y, la expedición de la tarjeta profesional que reclama la entidad accionada, por una autoridad establecida para tal efecto, no es clara, de manera que no resulta adecuado exigirla de manera terminante.

En primer lugar, para la Corte resulta pertinente resaltar que la exigencia de la tarjeta profesional de odontólogo tiene una finalidad clara dentro del concurso de méritos, que no es otra que determinar si existe un título de formación profesional y una autorización legal para que la persona pueda ejercer la profesión. En este punto, la entidad accionada resaltó que dentro de la “guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes” se exige la presentación de la tarjeta profesional, en los casos en los que el ejercicio de la profesión lo exija.

Asimismo, que “[e] n los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.” En ese sentido, los presupuestos materiales fundamentales que se deben acreditar para el ejercicio del cargo de odontólogo son la existencia de un título profesional y la concesión de una autorización legal para el ejercicio de la profesión dentro del territorio nacional, tal y como fue resaltado por la propia entidad accionada.

Teniendo presente lo anterior, se debe tener en cuenta que el actor acreditó que ostenta el título profesional de odontólogo, concedido por la Universidad de Antioquia (fls. 7 y 8). Asimismo, que de conformidad con la certificación obrante a folio 4, “(…) se encuentra inscrito en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, mediante resolución Nro: 000425 expedida el 26/03/1996, por LA DIR SECCIONAL DE ANTIOQUIA, que lo autoriza para ejercer en el territorio nacional como: ODONTÓLOGO.” Por último, de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal de Ética Odontológica Seccional de Antioquia (fl. 5), cuenta con el registro profesional No. 000425 y está autorizado para ejercer la profesión de ODONTÓLOGO en todo el territorio nacional, además de que no registra antecedentes ético-disciplinarios en dicha entidad.

Con fundamento en lo expuesto, se insiste, los presupuestos materiales de acceso al cargo se encuentran cumplidos, por cuanto el actor acreditó que tiene el título profesional de odontólogo, que cuenta con el registro profesional No. 000425 y que está autorizado para ejercer su profesión dentro de todo el territorio nacional. Ahora bien, en segundo lugar, a pesar de que el artículo 42 de la Ley 35 de 1989 menciona que el Ministerio de Salud debe expedir una tarjeta profesional a cada odontólogo, también prevé la posibilidad de expedir un carné que acredite tal calidad y, en todo caso, no establece que dicho documento sea una condición necesaria para el ejercicio de la profesión. Asimismo, debe recalcarse que el actor presentó junto con el escrito de tutela una copia de una petición enviada por correo electrónico al Ministerio de la Protección Social, en la que preguntó: “¿Existe o no la tarjeta profesional para ejercer como odontólogo?” y le respondieron: “Buenos días: En la Secretaría de Salud, carrera 32 No. 12-81 hacen la inscripción y entregan carné como odontólogo, pero tarjeta en sí no hay (…)” En los anteriores términos, la Corte debe concluir que la expedición de la tarjeta profesional requerida por la accionada no es clara, por lo que no resulta adecuado exigir su presentación en forma irrestricta, teniendo en cuenta además que existen otras formas para acreditar la existencia del título profesional de odontólogo, así como la facultad de ejercer la profesión dentro del territorio nacional, que constituyen los presupuestos fundamentales para acceder al cargo.

De lo contrario, en las condiciones expuestas por el actor, se daría pie a la imposición de requisitos imposibles de cumplir, además de que se negaría la situación probada sustancialmente, de que tiene un título profesional, cuenta con un registro profesional y está autorizado para ejercer la profesión. Por ello mismo, si la tarjeta profesional no es expedida por la autoridad que legalmente debe hacerlo, no le pueden ser trasladadas al profesional las consecuencias negativas que de allí se puedan derivar, pues ello depende de conductas de la administración, en los que no tiene participación alguna.

Por otra parte, se debe hacer hincapié en que la condición profesional del actor, así como su idoneidad o facultad legal para ejercer la profesión no están siendo discutidos, de manera que su exclusión del concurso se produjo por la exigencia inconsulta de un documento cuya existencia no es clara y que la ley no exige de manera terminante.

El presente caso tampoco envuelve debates jurídicos en los que se discuta la validez de los requisitos mínimos establecidos para cada cargo o a través de los cuales se recurra a otras eventualidades, como las equivalencias. Así las cosas, la Corte encuentra probada una situación especial y excepcional, que justifica la procedencia de la acción de tutela, pues la exclusión del actor del concurso de méritos se produjo por razones que no le son imputables y con total desconocimiento de que cumplía con los presupuestos materiales para el ejercicio del cargo.

En tal orden, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, a la vez que se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo reincorpore al concurso de méritos y que, para efectos de la acreditación de los requisitos mínimos, tenga en cuenta que la tarjeta profesional de odontólogo no es expedida por el Ministerio de la Protección Social, además de que existen pruebas de que el aspirante cuenta con un registro profesional que lo autoriza para ejercer su profesión dentro del territorio nacional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el numeral 2 del fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo reincorpore al concurso de méritos y que, para efectos de la acreditación de los requisitos mínimos, tenga en cuenta que la tarjeta profesional de odontólogo no es expedida por el Ministerio de la Protección Social, además de que existen pruebas de que el aspirante cuenta con un registro profesional que lo autoriza para ejercer su profesión dentro del territorio nacional. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE