CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30495 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta María Doribel Torres, en calidad de agente oficiosa de Ester Lilia Cardona de Torres.
ANTECEDENTES La acción de tutela se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad y a la tercera edad. La accionante expuso que Ester Lilian Cardona de Torres no puede comparecer personalmente a la acción judicial debido a su edad y a la naturaleza de su enfermedad; que es pensionada, a través de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, tiene 80 años de edad y se le diagnosticó “DEPRESIÓN SEVERA RECURRENTE”; el médico siquiatra tratante ordenó el suministro del medicamento “ESCITALOPRAN (LEXAPRO)”, el cual se negó por el Comité Técnico Científico “aduciendo que es un NO POS”; afirmó que el galeno “insiste en la orden del medicamento pues LEXAPRO es un antidepresivo con buenos resultados en la paciente” y su valor comercial es alto, por lo que no puede asumirlo con recursos propios.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales de la accionante; ordenar a la entidad accionada “CON CARÁCTER PRIORITARIO” suministrar el aludido medicamento, así como garantizar su tratamiento médico integral permanente y oportuno. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la presente acción el 4 de octubre de 2010, ordenó notificar al ente accionado para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 15).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, concedió el amparo; indicó que “El denominado PLAN DE BENEFICIOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES, dentro del cual se prevé el concepto previo del “Comité Técnico de la Dirección de Sanidad”, no puede convertirse en cortapisa para negar el medicamento psiquiátrico ESCITALOPRAN (LEXAPRO), prescrito por los médicos especialistas adscritos al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, que vienen tratando a la señora ESTER LILIA CARDONA DE TORRES; so pretexto de no hallarse en el POS.
Esta excusa – que además no es válida, porque a las Fuerzas Militares no se les aplica la Ley 100 de 1993 -, tampoco es admisible frente al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Consecuente con lo anterior, se brindará el amparo constitucional invocdo por la accionante, tras concluir que la suspensión o no provisión de la droga psiquiátrica denominada ESCITALOPRAN 10mgs., y el tratamiento integral de la enfermedad psiquiátrica dictaminada por los médicos adscritos al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas..” (folios 18 a 27).
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional impugnó el fallo; indicó que a la interesada no le ha sido negado la entrega de medicamentos o el control de la patología, sino que se exige el cumplimiento de los “protocolos creados para cada caso en particular”, los cuales garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento; que no le es permitido al juez constitucional, de manera inapropiada e irresponsable, autorizar “sin sustento científico alguno”, la entrega del medicamento, cuando ello es competencia del Comité mencionado, ya que se debe tener en cuenta que existen otras alternativas en el Manual Único de Medicamentos del Subsistema de Salud de la Fuerza; solicitó vincular a la acción a la empresa Droservicio Limitada, quien es la encargada de suministrar los medicamentos a los dispensarios de la Dirección de Sanidad del Ejército y declarar improcedente la acción, dada la inexistencia de vulneración de los derechos alegados (folios 39 a 44).
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.
Como se ha considerado en otras oportunidades, el derecho a la salud, por sí solo, no es uno fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando afecta otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección, por vía de tutela, del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia digna.
La Sala observa que en el “Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticos del SSMP” visible a folio 5, el medicamento “ “ ESCITALOPRAN” se le recetó a la accionante por el médico Psiquiatra; que “Está autorizado por el INVIMA la comercialización y expendio en Colombia del medicamento para este diagnóstico”; así mismo, que “Existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente”, por “suicidio”; además, como alternativa para el tratamiento y de conformidad con el Manual Único de Medicamentos SSMP, se expuso que se utilizaron los fármacos “Fluoxetina Sertralina” y “Medazepam Amitriptilina”, sin observar mejoría; de lo plasmado en dicho documento se puede colegir que la vida y la salud de la accionante se encuentran comprometidas, tal como lo informó el médico tratante en la misma solicitud de autorización del medicamento y por esta razón no es admisible la demora en el suministro de los medicamentos que requiere para su adecuado tratamiento, que debe darse de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite poner en riesgo la salud y a la vida; por ello, las justificaciones de índole procedimental o administrativo que invoca la accionada no pueden ser atendidas.
Además, es deber del juez constitucional garantizarle a la accionante su derecho fundamental a la salud y el suministro del medicamento durante el tiempo que resulte necesario, que en la actualidad y según el concepto del médico tratante, es por un periodo de 6 meses, pero lo anterior no obsta para que el mismo se difiera en el tiempo, según la evolución de la enfermedad y las posteriores observaciones médicas.
No se accederá a ordenar vincular a la empresa Droservicios Limitada, pues no obra en el plenario prueba alguna que la vincule con la violación de los derechos del accionante. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7