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T-30494 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 30.494 JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 30.494 JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL con función de control de garantías, todos de Cali, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de que considera ilegal el preacuerdo celebrado con la Fiscalía aceptando los cargos por los que fue condenada.

Al trámite fue vinculada por pasiva la Fiscalía 119 Seccional de Cali y se dispuso la notificación de la demanda a los sentenciados JAIRO LUNA BENAVIDES, GIOVANNY HERNÁN CAICEDO SERNA y MILLER DE JESÚS VARONA BERMÚDEZ, por considerar que tienen intereses legítimos en el resultado del proceso. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 25 de marzo de 2006, varios sujetos, entre quienes se contaba JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO, portando armas de fuego ingresaron a la casa de habitación del señor Joel Gómez, a quien buscaban manifestando que lo secuestrarían, empero no encontraron al morador y huyeron del sitio.

A unas cuadras del lugar de los hechos, los agresores fueron interceptados por agentes de la Policía, porque los sorprendieron cuando arrojaban un revólver del vehículo en que se transportaban. En ese preciso instante, fueron señalados por los testigos del conato contra la libertad individual. 2. Los aprehendidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de una Delegada, los llevó a audiencia preliminar ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para legalizar la captura en estado de flagrancia y los elementos materiales probatorios; formularles imputación por tentativa de secuestro, porte ilegal de arma de fuego y falsedad marcaria; además, para solicitar que se les impusiera medida de aseguramiento, en este caso, detención en establecimiento carcelario. 3.

Contra la restricción de la libertad de los imputados decretada por el Juzgado de Control de Garantías, se interpuso recurso de apelación, a la postre declarado desierto porque los defensores omitieron acudir a la audiencia de argumentación oral. 4. Los encartados no se allanaron a la imputación y el proceso siguió su trámite normal. 5.

Con posterioridad, los procesados y la Fiscalía, particularmente entre JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO y el representante del ente investigador, se celebró un preacuerdo por el cual la imputada aceptó los cargos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego, se retiraba la sindicación por el atentado contra la fe pública, y se le concedía una rebaja de pena equivalente a la mitad. 6.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación y elevó solicitud de audiencia pública ante el Juez de Conocimiento, correspondiéndole al Décimo Penal del Circuito de Cali la legalización del convenio, la aprobación de la imputación, individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia, actuaciones en las que JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO nunca manifestó su desacuerdo con los términos del pacto. 7.

Entonces, el 23 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, sentenció, entre otros, a JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO, imponiéndole 52 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, previa la reducción punitiva por el preacuerdo, como autores penalmente responsables de tentativa de secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego; a los sentenciados se les negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 8.

La sentencia fue impugnada por los defensores, los procesados y el Fiscal. Los primeros centraron su inconformidad en el hecho de que a los sentenciados no se les hubiera otorgado ninguno de los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, aduciendo haber sido parte del acuerdo; el delegado de la Fiscalía solicitó que se dispusiera el comiso del automotor en que se desplazaban los procesados. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo apelado por el suyo del 23 de octubre de 2006, sin introducir ninguna modificación. 10. Contra la decisión de segundo grado no se recurrió extraordinariamente en casación, por lo que la providencia quedó ejecutoriada y las diligencias se devolvieron al Juzgado Penal del Circuito de origen. 11.

Considera ahora la accionante en tutela que su captura no operó en situación de flagrancia, porque se produjo a varias cuadras del inmueble al que arbitraria y violentamente había penetrado momentos antes; y, en razón de que el revólver incautado fue arrojado desde el vehículo en que huían, sin que se determinara quién la tiró, deberá afirmarse que se ignora la identidad del autor del porte ilegal de arma de fuego; finalmente, asegura que no incurrió en la conducta punible de secuestro, pues niega que su intención y manifestaciones se refirieran a ese propósito.

En consecuencia, solicita que por este medio se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo la peticionaria en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica par allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Posición recientemente reiterada, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, en los siguientes términos: “Por los mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, pero estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como ya se dejó consignado, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.” De acuerdo con lo anterior, si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, menos puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la acción de tutela que se decide.

Los hechos que expone la demandante como base de su petición, además de inexistentes según se ha demostrado con la verificación de la legalidad sobre el acuerdo por parte del Juez Colegiado, al determinar que no hubo pacto referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, y que la aceptación de los cargos por parte de los imputados se hizo voluntaria, libre y espontáneamente, con la asesoría y asistencia de los defensores, además, acogida por el Juzgado de conocimiento al determinar que no vulneraba garantías fundamentales, carecen de sentido, pues de haber ocurrido, sin lugar a dudas, la actora no habría aceptado su responsabilidad en las conductas punibles endilgadas, y con mayor razón tal evento hubiese sido motivo de la impugnación que ella misma y su defensor interpusieron contra la sentencia de primer grado.

Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que proclama conculcados, la accionante dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, los que parcialmente agotó porque omitió interponer el recurso extraordinario de casación, habiéndose constituido como el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la presencia y asistencia de su defensor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por JENNIFER ANDREA MANZANO CAMPO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. M.P. Herman Galán Castellanos. � Corte Suprema de Justicia. Auto del 10 de mayo de 2006.

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