CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30493 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas Departamentales, contra el fallo del 7 de octubre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió Jaime Orlando Díaz Jaramillo contra la impugnante y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, al buen nombre y a la honra. Como antecedentes de la petición manifestó que figura como propietario del vehículo de placas BWT 694, el cual vendió hace más de 10 años; desde el 26 de septiembre de 2000 el bien se encuentra a disposición de la Fiscalía 32 Especializada de Medellín dentro de trámite de extinción de dominio; que dentro de la investigación penal se estableció que el automotor no era de propiedad de Díaz Jaramillo, por enajenación que realizó con anterioridad a la comisión del punible;
“desde hace varios años mi mandante recibe por parte de la Dirección de Rentas Departamentales y la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, liquidaciones oficiales de aforo por el no pago de los impuestos del vehículo BWT 694”; informó que la Fiscalía 32, en mayo de 2008, negó la solicitud de cancelación de matrícula del automóvil, teniendo en cuenta que se “iba a dar inicio a la acción de EXTINCIÓN DE DOMINIO”; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín “negó el reintegro del automotor al patrimonio de mi representado aduciendo que este bien ya había sido enajenado”; que “en los últimos meses se presentó Derecho de Petición ante la Dirección de Rentas Departamentales.. solicitando se resolviera sus (sic) situación y se expidiera el paz y salvo” y el 19 de mayo de 2010 la Secretaría de Hacienda de la Gobernación le manifestó que no era procedente la solicitud, pues el responsable de la obligación fiscal es la persona que figura como propietario en el certificado del vehículo; afirmó que no existe proceso judicial alguno que permita sacar del patrimonio el bien, lo que hace que la tutela sea procedente.
Por lo anterior solicita terminar y anular el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia; ordenar a la Fiscalía General de la Nación tramitar “ante el organismo correspondiente” la cancelación de la matrícula del automotor o el cambio de propietario, y ordenar a la Dirección de Rentas mencionada “expedir el correspondiente Paz y Salvo por concepto de impuestos sobre el vehículo automotor de placas BWT 694”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 12). La Directora de Rentas Departamentales de Antioquia informó que no se le han vulnerado los derechos al accionante, pues en el trámite para el cobro de los impuestos del vehículo de placas BWT694 se cumplieron con todas las etapas de ley; que al vender un automotor, el accionante dejó de ser poseedor del mismo, pero no varió su calidad de propietario, lo cual se efectúa únicamente con el registro del traspaso en las oficinas de tránsito, y como quiera que en el presente caso ello no ocurrió, el accionante es el obligado principal por los compromisos fiscales que genere el bien, lo que imposibilita “acceder a las peticiones del tutelante en cuanto al cierre de los procesos en su contra que se llevan en ésta Dirección, solicitar el cierre de cobro coactivo en la Tesorería General de Departamento y aún menos expedir paz y salvo ó auto de archivo por concepto de impuestos sobre el vehículo automotor identificado con la placa BWT694” (folio 20).
El Fiscal 25 Especializado Delegado de Medellín indicó que el vehículo automotor de placas BET-694 se incautó al momento de la comisión de un ilícito, razón por la cual se inició acción de extinción del derecho de dominio el 14 de mayo de 2008; que el 3 de junio de 2010 se creó una sub unidad de Fiscalías para impulsar dicho tipo de acciones, recayendo en su despacho el asunto objeto de debate, y se encuentra “en turno para avocar su conocimiento y disponer lo que en derecho corresponda” (folios 39 y 40).
La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín relató el trámite que se adelanta en la acción de extinción del dominio del vehículo automotor identificado con las placas BWT-694; aclaró que en la actualidad la actuación se encuentra al despacho del Fiscal 25 Especializado, “quien explicará las actuaciones ejercidas dentro de la investigación, dado que los Directores Seccionales de Fiscalías tenemos atribuidas funciones netamente administrativas”; que no se han vulnerado los derechos del accionante “toda vez que interpuso una denuncia, la cual se registró en el sistema SIJUF, debidamente asignada a la Fiscal 32 Especializada.. quien asumió el conocimiento e impartió el respectivo trámite procesal y así las cosas se tornaría improcedente” la acción de tutela (folios 47 a 52).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2010, concedió transitoriamente el amparo solicitado contra la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia; consideró en relación con dicha dependencia que: “De acuerdo con los anteriores preceptos legales y con las pruebas que obran en el expediente, encontramos que el trámite ha sido adelantado por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuación, puesto que tras conocer la liquidación oficial de aforo el señor Jaime Orlando Díaz Jaramillo tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales frente a esa decisión, por lo que no se presenta un defecto orgánico o procedimental constitutivo de una causal genérica de procedibilidad, atendiendo que es la obligación de la entidad realizar el cobro coactivo de los impuesto de vehículos a las personas que aparecen registradas como propietarios en la respectiva tarjeta de propiedad”.
Además, “frente a las actuaciones realizadas por parte de los Fiscales 25 y 32 especializados, y en general por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no encuentra relación entre las solicitudes presentadas dentro de la acción, con las funciones constitucionales y legales correspondientes a la (sic) dicha entidad, en el sentido de ordenar o tramitar la cancelación de las matrículas de automotores, ya que esa situación corresponde a las autoridades de tránsito, o de ser fruto de una decisión en un proceso judicial debe ser ordenada por un juez, pero en ningún momento al Fiscal, cuyas funciones se circunscriben a la investigación o acusación”.
(..) “De igual forma, no puede dejarse de advertir, que fue el propio accionante quien omitió inscribir la tradición del automotor en su momento u oportunidad, y al no hacerlo asumía de manera voluntaria las consecuencias derivadas de ese comportamiento. “Así las cosas, está entendido para esta Sala que ni la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia, ni la Fiscalía General de la Nación, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentra ajustadas a las normas legales y constitucionales, y los hechos objeto de este debate son imputables a las propias omisiones del accionante, ya que debió haber surtido los trámites de traspaso del vehículo, además cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso coactivo por el cobro del impuesto, y la posibilidad de presentar los recursos de ley contra los actos administrativos que se dicten en esa instancia.” No obstante lo anterior, consideró que “la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia, se encuentra actualmente realizando el proceso administrativo de cobro coactivo en contra del accionante por los impuestos generados por el automotor de placas BWT 694, bien sobre el cual se inició el proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 32 Especializada, quien dictó “resolución de inicio”, el día 14 de mayo de 2008, por lo tanto la autoridad recaudadora no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 785 de 2002.
“Supuesto legal que no ha sido estimado por la Dirección de Rentas Departamentales al continuar con el trámite de cobro coactivo, a pesar de haber sido notificada del inicio de la actuación judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, como consta en los documentos que contienen las respuestas allegadas por esa entidad, haciendo procedente bajo el amparo del principio de legalidad que gobierna todas las actuaciones administrativas, de manera transitoria ordenar a la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia, que en aplicación al artículo 9º de la Ley 785 de 2002, suspenda los procedimientos de cobro coactivo, y la generación de intereses moratorios o remuneratorios, frente al señor Jaime Orlando Díaz Jaramillo relacionados con el vehículo automotor de placas BWT 694, desde el día 14 de mayo de 2008, por el tiempo que dure el proceso de Extinción de Dominio adelantado sobre el señalado automotor, para evitar se causen perjuicios irreversibles al accionante” (folios 54 a 62).
La Gobernación de Antioquia – Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas Departamentales, impugnó el fallo; expuso que mientras el accionante figure como propietario del bien, será el responsable de los impuestos del mismo, “así lo determinó la Corte Constitucional al rechazar una tutela por no cumplir con el trámite de la venta de un vehículo, lo que se conoce como un traspaso abierto, deja sobre el vendedor la obligación de responder por las obligaciones tributarias y civiles”; consideró que no se debe ordenar la suspensión del cobro coactivo (folio 69)..
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrezca al afectado otro medio.
Como en el presente asunto, la queja del actor se circunscribe a cuestionar el cobro coactivo adelantado por la Dirección recurrente para el pago de los impuestos que adeuda el vehículo de placas BWT 694, del cual figura como el actual propietario, así como la cancelación de la matrícula o el cambio de propietario del bien, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que debe utilizar las herramientas que el ordenamiento le concede para proteger sus derechos, entre ellas, controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso coactivo con los recursos y medios de defensa respectivos, solicitar la suspensiones que estime pertinentes, así como acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir lo pertinente, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que la actuación del ente accionado se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el cobro forzoso de impuestos de automotores, en la medida que a esa Oficina no se la ha informado de la extinción de dominio sobre dicho vehículo, ni sobre la venta del mismo, como se planteó en el proceso penal.
Nótese que el mismo Tribunal en su providencia destacó que “ni la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia, ni la Fiscalía General de la Nación, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentra ajustadas a las normas legales y constitucionales, y los hechos objeto de este debate son imputables a las propias omisiones del accionante, ya que debió haber surtido los trámites de traspaso del vehículo, además cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso coactivo por el cobro del impuesto, y la posibilidad de presentar los recursos de ley contra los actos administrativos que se dicten en esa instancia.” Además, frente al perjuicio irremediable que se invoca en la decisión de primera instancia, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Daño que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre ello. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2010, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2