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T-30493 (12-04-07) rebaja sexta parte por confesión-subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30493 A:/ ELKIN RAMIRO ANGARITA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30493 A:/ ELKIN RAMIRO ANGARITA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ELKIN RAMIRO ANGARITA DUARTE, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 1.

ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2002, en los que fue asesinado con arma de fuego el señor Cesar Alfonso Suárez Calderón, el accionante fue vinculado a la investigación respectiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2. El 15 de mayo de 2002, rindió indagatoria en la que confesó que disparó contra el occiso porque venía siendo sujeto de sus amenazas, extorsiones y propuestas delictuales encaminadas a secuestrar a su padre, situación que fue probada mediante las denuncias formuladas con anterioridad a los hechos y varios testimonios que dan cuenta de lo ocurrido. 3.

En la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 8 de julio del mismo año, ratificó los referidos hechos. 4. En la resolución de situación jurídica del 16 de mayo siguiente, se le impuso medida de aseguramiento, entre otras razones, porque aceptó haber accionado el arma de fuego contra la víctima. 5. Tanto la fiscalía como la procuraduría reconocieron en los alegatos de conclusión la confesión del actor, al haber aceptado que fue la persona que disparó contra el señor Suárez Calderón. 6.

La resolución de acusación de 5 de septiembre de 2002, estableció la autoría del hecho en cabeza del actor con base en la aceptación de responsabilidad que este hizo en la indagatoria, pero se fundamentó en ideas subjetivas que no estaban probadas en el plenario. 7. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, el juzgado accionado condenó al actor a la pena de 25 años de prisión, pero no le concedió la rebaja por confesión equivalente a la sexta parte de la pena.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que en la sentencia de 29 de junio de 2005, no hubo vías de hecho por desconocimiento de la rebaja de pena por confesión, como quiera que este aspecto no fue motivo de impugnación contra el fallo de primera instancia. Así mismo recordó que “ la confesión que rindiera se encuentra calificada por una causal de irresponsabilidad penal, concretamente el miedo insuperable, con lo cual evidentemente se infiere que la misma no fue fundamento de la sentencia y por otra parte, su captura se produjo dentro de una cuasiflagrancia, (…) ”.

Finalmente precisó que no se encuentra reunido el principio de inmediatez, pues han transcurrido casi dos años desde la ejecutoria del fallo. 3. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del A quo por cuyo medio se condenó al accionante.

Igual ha de decirse que debidamente trabado se encuentra el contradictorio. Es claro que el juez de tutela antes de resolver los problemas jurídicos fundamentales y accesorios que plantea cada solicitud de amparo, tiene como primer límite competencial el deber de revisar si la petición reúne los requisitos mínimos de procedibilidad estatuidos por el constituyente de 1991, en los términos de la jurisprudencia constitucional, referidos concretamente a los principios de subsidiaridad e inmediatez.

El primero de ellos, requiere que la solicitud tutelar sea propuesta como último mecanismo de defensa judicial, una vez agotados todos los recursos que el ordenamiento jurídico haya dispuesto para censurar la actuación u omisión de la autoridad pública, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que sólo pueda ser disipado mediante una orden de protección transitoria, mientras en la sede jurisdiccional respectiva se resuelve definitivamente el punto.

El segundo, exige que la acción de tutela sea ejercida de manera concomitante o subsiguiente a la amenaza o conculcación del derecho fundamental, como quiera que su fin esencial es concurrir a la protección inmediata del ciudadano ante el inminente perjuicio que de manera injustificada puede estar percibiendo. Cuando de reprochar providencias o actuaciones judiciales por vía de tutela se trata, es nítido que se debe acreditar que pese al ejercicio oportuno y adecuado de los medios ordinarios no fue posible evitar la trasgresión del derecho al debido proceso.

Lo anterior, porque no se puede pretender que el juez de tutela intervenga para reparar una actuación judicial clausurada, cuando el afectado no defendió por sí mismo sus derechos, teniendo la posibilidad efectiva de hacerlo, siendo que le asistía interés legítimo para ello. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor alega la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que se habría ocasionado porque los accionados dejaron de concederle la rebaja por confesión a la que se habría hecho merecedor al aceptar la responsabilidad penal sobre las conductas punibles por las que fue condenado (homicidio agravado y porte ilegal de armas).

No obstante, tal como lo informa el expediente, el actor dejó de utilizar uno de los medios idóneos de impugnación que la ley procesal penal establece para el control de las decisiones atacadas, como lo es el recurso extraordinario de casación, a través del cual pudo reclamar la rebaja punitiva solicitada. A lo anterior se puede agregar que, según lo informó la Sala Penal accionada, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, el actor tampoco señaló alguna inconformidad respecto al mismo tópico, luego se concluye que inclusive desde aquella oportunidad procesal, estuvo conforme con lo decidido.

Igualmente se advierte que no ejerció la petición tutelar dentro un término prudente seguido a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, decisión que data de 29 de junio de 2005. Tal hecho obviamente enseña una actitud tolerante con lo resuelto por los accionados. Merced a lo dicho la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por el señor ELKIN RAMIRO ANGARITA DUARTE. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9