CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No 30.492 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No 30.492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide la tutela interpuesta por el apoderado judicial del procesado JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el apoderado judicial del interno JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO, éste se encuentra vinculado a un proceso penal por el presunto delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, trámite promovido en la Fiscalía Segunda Especializada de Cali.
Que en octubre 3 de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de su representado por la autoridad mencionada, habiéndose interpuesto oportunamente el recurso de apelación, correspondiéndole decidir el mismo a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, autoridad que a la fecha de interposición de la tutela no había resuelto la alzada, omisión que constituía vía de hecho y por ello la tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de esta Sala, se procedió a requerir a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, señaló, que efectivamente, el proceso radicado con el N° 18.275 procedente de la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, había correspondido a ese despacho para resolver la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida en octubre de 2006.
Que debido al gran cúmulo de asuntos que a diario se debían resolver allí, no se había podido resolver oportunamente lo pertinente, sin embargo, en marzo 27 del corriente se había emitido resolución N° 051 mediante la cual se decidió confirmar en su integridad el llamamiento a juicio del procesado JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO y otros por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
En consecuencia, el amparo solicitado era improcedente. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el presente trámite de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrito el Fiscal accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
En relación con el caso en estudio, no desconoce la Sala el deber que tienen los funcionarios judiciales en virtud del artículo 29 de la Carta Política, de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento, entre ellos, los recursos ordinarios, máxime cuando dentro de tales actuaciones se encuentra involucrado el derecho a la libertad de las personas, garantizando así al máximo los derechos fundamentales de los asociados y el acceso a la administración de justicia, sin embargo, ello no significa que todas las peticiones deban ser resueltas favorablemente a los intereses de los procesados o sentenciados. 3.
El paso siguiente, sería entrar a decidir de fondo la petición del interno, esto es, establecer si realmente la omisión en la resolución oportuna del recurso de apelación desconoció los derechos del actor sino fuera porque en atención a la respuesta ofrecida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se observa que tal anomalía ya cesó puesto que en providencia de marzo 27 del corriente se confirmó en su integridad la resolución de acusación proferida respecto de GÓMEZ OBANDO y los demás procesados, entonces, tal situación impide a esta instancia emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto se está en presencia de un hecho superado.
Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interesado. En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “En las circunstancias anotadas es claro que la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela ha sido superada y que, en el caso específico, la acción intentada pierde su sentido protector, pues la orden que con el propósito de amparar al demandante profiriera el juez resultaría a todas luces inocua.
En efecto, el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta opera frente a la violación actual o a la amenaza inminente de los derechos fundamentales que provengan de la acción o de la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los supuestos legalmente establecidos y, cuando quiera que cesa la causa de la supuesta vulneración o amenaza, de nada sirve dictar órdenes orientadas a procurar la protección expedita de la persona afectada en sus derechos fundamentales” (Sentencia T-133 A de 2007).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente las pretensiones invocadas en el escrito de tutela presentado por el apoderado judicial del interno JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc