CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30491 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor William Augusto Henao Henao contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor William Augusto Henao Henao interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad de oportunidades y dignidad humana, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Señaló que actualmente trabaja en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desde el 9 de abril de 2003, mediante nombramiento provisional. Adicionalmente, que participó en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 y que superó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, con puntajes elevados.
Indicó, por otra parte, que en el desarrollo del concurso de méritos escogió el cargo que actualmente desempeña, identificado como “No. 3272, técnico en área salud, grado 1”. Asimismo, que apareció reportado dentro del listado de personas que no cumplen con los requisitos mínimos para ser nombradas en el cargo por el que optaron, con la siguiente anotación: “NO CUMPLE CON EDU FORMAL, EL INSTITUTO CENTRA 2000 PERTENECE A EDU NO FORMAL.” Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha nombrado en carrera administrativa a otras personas con títulos de saneamiento ambiental expedidos por el Instituto Centra, de manera que no existe razón válida para negar que cumple con los requisitos necesarios para ejercer el cargo por el que optó. Adujo, en ese sentido, que presentó una reclamación el 24 de agosto de 2010 que no le ha sido resuelta.
Solicitó que se ordenara a la entidad accionada: replantear la decisión de excluirlo del concurso de méritos; analizar la documentación que acredita su título profesional como administrador público y su experiencia relacionada con el ejercicio del cargo por más de 10 años, con el fin de homologar los demás requisitos; clarificar el porqué han sido nombradas otras personas que acreditan certificados de promotores de saneamiento ambiental similares al suyo; y emitir una respuesta de fondo frente a su reclamación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Expresó también que el actor fue excluido del concurso de méritos por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el ejercicio del cargo por el que optó, además de que a los aspirantes se les informó oportunamente que debían escoger un empleo respecto del cual estuvieran seguros de que cumplían con los presupuestos legales para ejercerlo, de acuerdo con la información contenida en la Oferta Pública de Empleos.
Explicó que el actor aportó títulos de educación no formal y que para el ejercicio del cargo de técnico en áreas de la salud se exigen títulos de educación formal, además de que la sola aprobación de las pruebas no le otorga el derecho a formar parte de la lista de elegibles, pues es indispensable la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos legalmente para acceder al empleo escogido.
Precisó, asimismo, que la reclamación presentada por el actor fue respondida mediante una comunicación que se encuentra publicada en la página web de la entidad, en la que se encuentran condensados los motivos técnicos y jurídicos que soportan la decisión de excluirlo del concurso de méritos. El Tribunal profirió fallo el 11 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se hubiera validado su experiencia y la realización de un curso de promotor de saneamiento ambiental, como sustitutos del requisito de acreditar un título de técnico profesional.
La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor requería expresamente el título de técnico profesional, que a su vez debía ser de educación formal. En ese sentido, explicó que, al provenir el título del actor de una institución de educación no formal, no se podía validar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada empleo, que de acuerdo con el artículo 6 de la referida norma “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar un “(…) título de formación técnica profesional”.
Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la vigencia del sistema de equivalencias y sobre las condiciones formales o no formales de los títulos que debían ser acreditados, aún si tales opciones no habían sido incluidas expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante. Así lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó el actor, por lo que tampoco es dable predicar el desconocimiento del derecho de petición. Por tales razones, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la posibilidad de acudir a las equivalencias para acreditar el cumplimiento de requisitos, en concordancia con los manuales de funciones y competencias laborales de cada cargo, así como de validar títulos de educación no formal por títulos que en condiciones similares expiden instituciones de educación formal, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE