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T-30491 (12-04-07) controvierte aceptación de cargos-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30491 A:/ JUAN PABLO AMAYA ANGARITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 30491 A:/ JUAN PABLO AMAYA ANGARITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA Nº 1- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Amaya Angarita contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. A la actuación fueron vinculados la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la parte civil dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS RELEVANTES Y LA TUTELA INSTAURADA Mediante sentencia anticipada del 28 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña condenó al accionante a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los punibles de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2005, cuando perdió la vida su compañera permanente, Cándida Viviana Yela Bastidas.

Esa decisión fue apelada por la Fiscal Tercera Seccional, con el propósito de que el procesado fuera condenado por homicidio doloso agravado, conforme a la formulación de cargos para diligencia de sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 10 de octubre de 2006, le halló la razón a la recurrente y concluyó que, con fundamento en lo probado dentro del expediente, el actor actuó con dolo.

En consecuencia, confirmó parcialmente la providencia recurrida y la modificó para condenarlo a la pena principal de 17 años y cuatro meses de prisión. El peticionario manifiesta que él se acogió a sentencia anticipada para tener derecho a la rebaja de pena de la mitad, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero tan sólo se le disminuyó una tercera parte, con lo cual se desconoce el principio de favorabilidad.

Aduce que a otro procesado, que cometió homicidio doloso en la persona de su cónyuge, sí se le reconoció la rebaja de pena en un cincuenta por ciento. Manifiesta que el Tribunal Superior actuó con temeridad y mala fe porque, a pesar de que no tuvo la intención de causarle la muerte a su compañera, le agravó su situación. Explica la razón por la cual tenía las armas de fuego, la forma cómo sucedieron los hechos y cómo de las pruebas aportadas al proceso se puede demostrar que el homicidio fue culposo.

2. LA RESPUESTA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES 2.1. La Juez informó que contra el fallo proferido por el Tribunal Superior no se interpuso recurso de casación. Remitió copia del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. CONSIDERACIONES En criterio del peticionario, se quebrantaron sus derechos porque no se le hizo la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el Tribunal Superior hizo más gravosa su situación debido a que el homicidio no fue doloso sino culposo.

Luego de analizar la situación fáctica expuesta y las diligencias obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la tutela es absolutamente improcedente. Estas son las razones: 1. El actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para plantear su inconformidad respecto de la rebaja de pena. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.

Así, contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del ordinario e invadir su competencia. En este caso el accionante tuvo la oportunidad de apelar el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, a efectos de que se le reconociera la rebaja de hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2006, y no lo hizo.

Tal situación, obviamente, le impidió intentar la casación. Así las cosas, si no hizo uso de los medios aptos de defensa al interior del proceso, el juez de tutela no es el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por imperio de la ley están llamados a resolver tales asuntos. 2. No existió arbitrariedad por parte del fallador de segundo grado.

Es evidente que quien se acoge a cargos para sentencia anticipada no puede después alegar que no cometió el delito o que lo hizo en circunstancias distintas a las allí señaladas. En el expediente consta que el 20 de junio de 2006 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue aceptada por el peticionario y se encuentra debidamente firmada por él y por su defensor.

Allí aparece que la calificación jurídica provisional hecha por el ente acusador fue homicidio agravado, por tratarse de su compañera permanente (artículo 103 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición (artículo 365 ibídem). De manera pues que no puede, luego de haber manifestado su asentimiento, venir ahora a cuestionar la tipificación allí contenida, menos cuando él no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Juan Pablo Amaya Angarita.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9