Micelio
T-3049 (21-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3049 ACTA: 1 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 27 de noviembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Gilma Bernal Quiroga impetró acción de tutela contra el Centro Policlinico del Olaya S.A. por considerar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Nacional. Afirma la accionante que presto sus servicios a la accionada desde el 1 de enero de 1992 como secretaria de laboratorio hasta el 30 de septiembre de la anterior anualidad cuando le fue cancelado su contrato.

El 22 de octubre del mismo año le fue entregado un memorial dirigido al Juez Doce Laboral de esta ciudad donde se manifestaba que se hacia el pago por consignación de las prestaciones de la actora. La relación laboral siempre fue estable hasta cuando le fue entregado un oficio denominado carta de responsabilidad donde se le hacia responsable de los elementos de trabajo, así como firmar un pagaré y que en caso de pérdida de alguna herramienta autorizar el descuento de los salarios y prestaciones del valor de lo extraviado.

Posteriormente le terminaron el contrato de trabajo porque vencía el término y no sería renovado. Considerando la actora dicho proceder injusto pues no había tenido llamados de atención que pudieran dar lugar al rompimiento del vínculo y no se le ha indemnizado conforme a la ley viendose afectados sus menores hijos. 2.El Tribunal denegó la tutela por improcedente considerando que dicha acción no esta dirigida para dirimir conflictos de tipo contractual en este caso laboral debiendose ventilar dicha controversia ante la Jurisdicción del Trabajo trayendo a colación una sentencia de la Corte Constitucional.

También se refirió al perjuicio irremediable que no se encuentra acreditado, asi mismo afirmó que no puede desconocerse que el derecho al trabajo es constitucional pero las divergencias que emanen de un contrato deben ser resueltas por la Jurisdicción Laboral y no por la Constitucional. 3.En el escrito de impugnación la actora afirma que no existe otro mecanismo jurídico para proteger el derecho al trabajo, que no le parece injusto su despido sino la forma como se hizo refiriendose a la carta de responsabilidad y al pagaré que no firmó. Desconociendose los derechos del trabajador con dichos comportamientos solicitando un remedio para que los patronos no abusen del poder.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la accionante denuncia violados sus derechos fundamentales previstos en los articulos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Nacional por habersele terminado su contrato de trabajo que la vinculaba con la accionada. La Sala no estima viable su solicitud por que la Constitución si bien menciona la estabilidad y protección al trabajo, ( artículos 25 y 53) tales enunciados generales no rigen las formas de terminación de un nexo laboral pues el régimem pertinente corresponde a normas de rango legal o convencional.

Es así que la interesada puede acudir en demanda ante la jurisdicción competente para que se defina mediante sentencia si el empleador actuó contrariando los preceptos legales que regulan las relaciones laborales aplicables a sus empleados. Así las cosas, aunque la terminación del contrato laboral de la señora Gilma Bernal Quiroga puede producir efectos perjudiciales a ella y a su familia, tal circunstancia no puede definirse a través de la acción impetrada ya que según se desprende de lo dicho la actitud del accionado no afecta propiamente derechos fundamentales de la solicitante, pues a lo sumo podría implicar la vulneración de garantías de orden legal cuyo amparo corresponde a la justicia del trabajo donde puede pedir, y, de tener derecho, obtener el pago de los eventuales daños ocasionados.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA. TUTELA 3049 �PÁGINA � �PÁGINA �2�