Micelio
T-30489 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1212 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela 30489 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 65 Radicación Nº 30489 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA HOLGUÍN HIGUITA, contra el fallo del 12 de octubre de 2.010 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la POLICÍA NACIONAL (CASUR).

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el órgano judicial accionado. Fundamenta su petición en los hechos que se narran a continuación: Relata que, el 21 de julio de 1990, contrajo matrimonio con el Sargento Eduardo Horteliano Bejarano León, quien falleció el 13 de enero de 2000; que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución N°1395 del 24 de abril de esa anualidad.

Expresa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico mensual devengado, de la cual le correspondió el 50%, en calidad de cónyuge supérstite, y el 50% restante le fue asignado a Ruperto Bejarano, padre de Eduardo Horteliano. Que aquel falleció el 3 de junio de 2002.

Manifiesta que presentó derecho de petición ante la citada entidad, para que se hiciera efectivo el acrecimiento del 50% de la referida pensión por ser la única beneficiaria, pues aquella, por memorando expedido, el 7 de enero de 2004, extinguió el porcentaje de sustitución, con el argumento de que no había lugar al acrecimiento, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.

Por lo anterior solicitó: “Que se tutelen los derechos al debido proceso y a la vida digna, y que se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que lo incorpore en nómina para el pago de cuota de sustitución de asignación mensual.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 6 de octubre de 2.010, admitió y dio trámite a la solicitud de amparo y notificó a las partes intervinientes.

Por sentencia de 12 de octubre de 2010, negó la acción de tutela por considerar que no satisfacía los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza el amparo, y que la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN La actora inconforme con la decisión reseñada, la impugnó. Reiterando en su escrito lo manifestado al instaurar la acción. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que en el interior de los respectivos procedimientos ordinarios, existen medios de defensa que garantizan el respeto de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Así mismo ha destacado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de las autoridades judiciales a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, pues ello no sólo desnaturaliza el carácter de la acción de tutela, sino que atenta contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia, y sólo es viable el amparo cuando aparezca plenamente demostrado, la vulneración de derechos de rango superior.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el excepcional mecanismo de amparo no está llamado a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos por el legislador para la defensa de los derechos de los ciudadanos, pues tiene un eminente carácter subsidiario. En el caso sub exámine es claro que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción competente en procura de obtener el acrecimiento de la pensión, sin que ello pueda reconocerse a través de este excepcional mecanismo.

Por las razones expuestas procede la Corte a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ