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T-30488 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30488 A:/ AGUSTIN VARGAS STEVENS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30488 A:/ AGUSTIN VARGAS STEVENS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce AGUSTIN VARGAS STEVENS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la que se hizo extensiva al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Se sabe que por cuenta del Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) el actor fue condenado el día 14 de mayo de 2001 a una pena –la que fue objeto de redosificación - de 18 años 8 meses de prisión al hallársele responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de municiones, cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y que a la fecha purga. 2.

Igualmente, fue objeto de una segunda condena a cargo del Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) por el delito de tentativa de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la que se le impuso una sanción de 28 meses de prisión, la que se encontraba a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que el día 15 de mayo de 2001 ordenó su liberación definitiva por pena cumplida. 3.

Ante el juzgado ejecutor invocó el accionante la acumulación jurídica de penas la que le fue resuelta en forma desfavorable el día 1 de noviembre de 2006, habiendo sido objeto de apelación y confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 28 de febrero de 2007. 4. Inconforme el libelista con las decisiones de instancia al haber desatendido su pretendida acumulación jurídica, acude a la acción de amparo pues considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado por los funcionarios tanto de primera como de segunda instancia al desconocer abiertamente la normatividad vigente.

Defiende su particular criterio con la siguiente tesis: al haber existido conexidad en los delitos por los cuales se le condenó resulta viable su petición, no obstante no haberse resuelto oportunamente la acumulación jurídica, por lo que subsiste el derecho. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción igualmente cobija una decisión emitida por una Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

Se advierte ab initio que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se muestra improcedente. Tal como lo ha reiterado esta Sala, carece de legitimidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se propone controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se conoce de irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales.

El reclamo del actor está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede pretender acudir ante el juez constitucional anunciando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. De otra parte, se tiene que los funcionarios de instancia en forma debidamente argumentada y al amparo de la normatividad procesal vigente negaron la petición de acumulación jurídica ante la abierta improcedencia de la misma y no por ello puede plantearse la existencia de una vía de facto, toda vez que el mero criterio interpretativo que hace el actor en orden a su ataque, no se constituye por sí solo, contrario al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del funcionario.

Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a las decisiones proferidas por los funcionarios demandados y menos aún cuando fue activada la segunda instancia con idénticos resultados.

Al rompe se advierte la interpretación distorsionada que a la normatividad relacionada con el instituto de la acumulación jurídica de penas eleva el condenado –ello infiere la Corte dada su condición de lego en materias jurídicas- en la medida que una vez ejecutada una de las penas se ofrece improcedente la acumulación conforme reza el artículo 470 del C.P.P. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada ni resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por AGUSTIN VARGAS STEVENS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por AGUSTIN VARGAS STEVENS.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9