Micelio
T-30486 (17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° No. 30.486. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° No. 30.486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 52 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el interno MILTON ANDRÉS BARAJAS PULGARÍN, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por haber desconocido su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso al negarle la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, se encuentra descontando pena por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado, sanción que impusiera el Juzgado Penal del Circuito de La Plata- Huila-. Que su proceso pasó en la etapa de ejecución de la sanción al Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad a quien solicitó en septiembre de 2006 que le reconociera la rebaja de pena del diez (10%) a que hace mención el artículo 70 de la ley 975 del 2005, al considerar que reunía los requisitos para ello.

Sin embargo, dicha despacho le negó su petición, apoyándose en una decisión proferida en octubre 28 de 2005, con ponencia del Dr. QUINTERO MILANÉS, y en la cual se indicó, que tal norma era inconstitucional. 1.2 Que al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a-quo, impugnó, pero que el superior estuvo de acuerdo con la primera instancia y le impartió confirmación al proveído, apoyándose igualmente en lo resuelto por la Sala Penal de la Corte en la decisión antes reseñada y en la sentencia C-370 de 2006.

En consecuencia, las decisiones cuestionadas habían incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, razón por la cual demanda que por vía de tutela se ordene a los funcionarios accionados reconocer la pretendida rebaja de pena. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del accionante.

Para dar respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, informó, que efectivamente, el actor se encuentra privado de la libertad descontando la pena impuesta a que hace alusión en el escrito de tutela, que dicho proceso había correspondido inicialmente al Juzgado Primero de esa especialidad, pero posteriormente se le reasignó a ese despacho en septiembre de 2006, razón por la cual en providencia de septiembre 11 se negó la rebaja del artículo 70 de la ley 975 de 2005 conforme a lo manifestado por la Corte Suprema en decisión de octubre 28 de 2005, oportunidad en la cual se dijo que tal norma debía inaplicarse por ser inconstitucional.

Además, por lo resuelto en la sentencia C-370 del corriente, interlocutorio que no fue del agrado del libelista, quien lo impugnó, habiéndose confirmado en su integridad por el Tribunal Superior, Sala Penal. El Tribunal Superior, a través del magistrado que fungió como ponente de la decisión de segunda instancia, precisó, que se impartió confirmación al interlocutorio recurrido, por cuanto se considera que tal rebaja de pena no guarda unidad de materia con el objeto de la ley 975, tal cual lo había definido ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la tutela debía negarse por que las decisiones adoptadas no pueden considerarse vías de hecho, porque contienen una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable, de ahí que no existía vía de hecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo, en la actualidad debido al cambio generado con ocasión de la expedición de la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 por la Corte Constitucional respecto de la ley 975 de 2005, providencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de dicha ley, hace pertinente concluir que el tópico de la vigencia de la norma cuya aplicación reclama el peticionario, sufrió una variación sustancial en la medida en que al no darse efectos retroactivos al fallo aludido, el precepto normativo hoy retirado del ordenamiento jurídico estuvo vigente durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y la fecha de declaratoria de inexequibilidad, lo cual implica a no dudarlo, que alcanzó a producir efectos, debiéndose ahora en acogimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Superior reconocer por los operadores jurídicos.

En este orden de ideas, es innegable, que al hoy accionante le asiste razón para demandar de los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena a él impuesta, el reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 70 de la pluricitada ley, advirtiendo, que ello será posible siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el legislador en el Decreto Reglamentario No 4760 del 2005, pues del contenido material de la referida disposición se hace razonable concluir que todas aquellas personas que a partir del 25 de julio de 2005 estuviesen descontando penas por delitos comunes diferentes de los allí expresamente señalados eran destinatarios de la aludida rebaja en acogimiento del principio de igualdad y equidad, descuento que debe hacerse en la forma establecida por el artículo 481 de la ley 600 de 2000, norma que textualmente prescribe: “Artículo 481.

Decisión (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuanta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”. Precisado lo anterior, encuentra la Sala, que en el caso del señor BARAJAS PULGARÍN, los funcionarios que tuvieron la oportunidad de resolver su solicitud y que hoy son accionados por presunta violación de las garantías fundamentales del mismo, negaron dicho reconocimiento, bajo el argumento de que tal preceptiva era inaplicable porque contrariaba la Constitución. Sin embargo, se reitera, hoy la situación ha variado, en atención a la vigencia temporal del artículo 70 de la ley 975 de 2005, parámetro que debe guiar la actividad judicial en concordancia con el principio de la favorabilidad, razón por la cual puede volver a realizar su solicitud ante el Juez de Ejecución que conoce de su caso, con miras a que dicho pronunciamiento involucre tanto la situación constitucional ya referida como el criterio mayoritario de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Negar la pretensión consignada en el escrito de tutela presentado por MILTON ANDRÉS BARAJAS PULGARÍN a nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Remitir copia de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, para su conocimiento y fines legales.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 7