CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30483 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Luís Alberto Ruge Parraga contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Luís Alberto Ruge Parraga instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión y petición, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no autorizar la realización de unas valoraciones médicas, que considera necesarias para establecer la pérdida de su capacidad laboral.
Señaló que se retiró del Ejército Nacional con asignación de retiro y que padece enfermedades “(…) psicológicas, psiquiátricas, neurológicas, cardiovasculares, otorrinolaringólogas, gastroenterológicas, dermatológicas, neurosicología y oftalmológicas. ” Igualmente, que presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que le pidió la realización de todos los exámenes médicos necesarios para la valoración de sus dolencias, pero solamente le autorizaron los de psiquiatría y otorrinolaringología. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó que el actor fue valorado por una Junta Médica Laboral y, posteriormente, por un Tribunal Médico Laboral, quien determinó que sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un 7.5%. Asimismo que, a través de la Resolución No. 0292 del 11 de marzo de 2009, fue retirado del servicio activo y que el día 28 de octubre de 2009 se hizo entrega de su ficha médica de retiro, “(…) es decir, su examen psicofísico de retiro”.
Por otra parte, manifestó que al analizar la referida ficha médica, se consideró necesario solicitar conceptos de medicina interna, ortopedia y oftalmología, además de otorrinolaringología y psiquiatría, luego de la petición presentada por el actor. Precisó, por último, que frente a las otras especialidades señaladas en el escrito de tutela no existen antecedentes de atención o consultas, por lo que no resultaba procedente pedir concepto médico.
El Tribunal profirió fallo el 22 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor II. CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver la impugnación presentada, lo primero que debe clarificar la Corte es que las valoraciones médicas solicitadas por el actor no tienen una relación directa con su salud y su integridad física, de manera que la hipótesis tratada en la acción de tutela no es la de una negación de servicios médicos por parte de la entidad accionada.
Lo anterior se puede determinar del contenido de su derecho de petición, en el que expresa claramente que su inquietud radica en que no se tuvieron en cuenta todas las valoraciones necesarias para la evaluación de su ficha médica, así como de la documental aportada junto con la acción de tutela, que da cuenta de que los servicios de salud le vienen siendo prestados de manera regular.
Planteadas así las cosas, frente a la definición de su condición médica luego del retiro, en los términos ordenados por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el actor tiene a su disposición varios recursos administrativos y judiciales, a través de los cuales puede plantear los reparos y objeciones que considere pertinentes y que tengan alguna influencia directa en la definición de sus derechos prestacionales.
Entretanto, no es posible determinar alguna situación irregular que vulnere sus derechos fundamentales, ni la existencia de un riesgo inminente de que se generen daños irreparables sobre su salud, que deban ser afrontados por el juez de tutela. En torno al derecho de petición, le asistió razón al Tribunal cuando determinó que la entidad accionada emitió una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud elevada por el actor, mediante el Oficio No. 363536 del 26 de agosto de 2010, obrante a folio 8.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE