Micelio
T-30482 (12-04-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30482 República de Colombia JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 30482 República de Colombia JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 50 Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL a través de apoderada, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por razón del trámite de la acción de tutela que promovió contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL promovió a través de apoderada acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo trámite en primera instancia correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que mediante decisión de 22 de septiembre de 2006 declaró improcedente la solicitud de amparo.

Como quiera que la anterior decisión no fue impugnada, ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que la tutela promovida por JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL fue radicada bajo el No T1462830 y mediante auto de 16 de noviembre de 2006, fue excluida de revisión. 3.

El señor GÓMEZ ANGEL a través de apoderada, interpone recurso de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aduciendo que en el trámite de la acción de tutela se incurrió en “vías de hecho” por cuanto a la parte actora no le fueron notificados el auto admisorio de la demanda y el fallo de tutela y tampoco se integró el litis consorcio necesario, al omitir vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

Por ello, solicita se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela reseñada porque con dicha actuación omisiva se le impidió impugnar la sentencia e, incluso, “ pedir la revisión del fallo” por la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en las actuaciones de tutela reseñadas.

El Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la problemática constitucional, informa que esa corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Frente a las inquietudes del accionante acerca de la falta de notificación de las principales decisiones proferidas, precisa que en el expediente de tutela consta que las decisiones por cuyo medio se avocó el tramite de la tutela y se profirió el fallo fueron notificadas mediante telegrama a las direcciones suministradas por el actor y su apoderada en las ciudades de Ciénaga y Barranquilla, respectivamente, desconociendo si las comunicaciones fueron recibidas o no por cuanto la instauración de esta nueva tutela, ocurrió 6 meses después de proferido el fallo.

Agrega que el medio elegido para la notificación de las decisiones, fue el más expedito, en atención a que tanto el actor como su apoderada residían fuera de esta ciudad. En relación con la no vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, manifiesta que al momento de avocar el conocimiento y trámite de la tutela no lo consideró necesario, por cuanto la actuación cuestionada y la pretensión de amparo recayó únicamente respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como así se precisó en el respectivo libelo.

Por lo anterior y luego de destacar que la acción de tutela fue presentada seis meses después de ocurrida la supuesta “ conducta violatoria de los derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL” y ese lapso desborda los límites de la razonabilidad en cuanto no se le informó a la corporación sobre esa presunta irregularidad, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL a través de apoderada, se encamina a cuestionar el trámite de la acción de tutela por parte del Tribunal mencionado, en concreto por no haber notificado a la parte actora las decisiones por cuyo medio se avocó el conocimiento y trámite de la pretensión de amparo y se profirió el fallo de primera instancia. En relación con el punto en cuestión, esta corporación ha sostenido que el recurso de amparo constitucional no procede contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Sobre este particular aspecto la mencionada corporación ha señalado en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.

(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. Así las cosas, es indiscutible que el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL a través de su apoderada no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una actuación y determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando en la oportunidad procesal pertinente omitió agotar un mecanismo a su alcance para rebatir el citado fallo de tutela que ahora cuestiona, esto es, la impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento, puesto que si bien a la autoridad judicial le compete notificar las decisiones, ello no implica que a la parte interesada no le asista el deber de estar atenta la trámite y decisiones adoptadas en desarrollo de dicho procedimiento.

En relación con la afirmación de la parte actora de habérsele cercenado la posibilidad de “solicitar la revisión del fallo”, oportuno se ofrece precisar que esa es una potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del accionante, si se considera que la misma se impone para “aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, según así se establece en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo en el presente caso la corporación la excluyó de de revisión por medio de auto de noviembre 16 de 2006. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta con relación al aspecto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8