CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30481 JOSE MOISES LOPEZ JUGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30481 JOSE MOISES LOPEZ JUGAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 050 Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano JOSE MOISÉS LÓPEZ JUGAR, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de JOSE MOISÉS LOPEZ JUGAR se adelantó proceso penal por el delito de defraudación a los derechos de autor. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 27 de octubre de 2005, declarando penalmente responsable al procesado del delito reseñado, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 24 meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y el pago de perjuicios materiales en el equivalente de 20 SMLM.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte civil y la defensa del sentenciado interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de marzo de 2006, modificando la sentencia en el sentido de fijar los perjuicios materiales en $ 25.676.700 a favor de la Sociedad Editorial Médica Internacional Ltda. y la suma de $ 376.000 a favor de la Editorial Manuel Moderno S.A de C.V., al tiempo que confirmó en los demás aspectos la sentencia objeto de alzada.
Notificada la anterior decisión al sentenciado, interpuso recurso de casación en su contra, siendo concedido el mismo por el Tribunal mediante auto del 5 de julio de 2006, frente a lo cual el condenado presentó memorial el 27 de julio siguiente, solicitando se aclarara el motivo para ordenar el traslado al recurrente con base en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, cuando estima, debió aplicarse la Ley 600 de 2000, procediéndose a ofrecer tal explicación a través de auto que data 28 de julio de 2006.
Continuando con el tramite, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal inició a correr el traslado por espacio de treinta días a partir del primero de agosto de 2006, para la presentación de la demanda a través de defensor por parte del sentenciado JOSE MOISÉS LOPEZ JUGAR, término que feneció el 13 de septiembre de 2006. El 19 de septiembre de 2006, las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Sustanciador informando que no se allegó demanda de casación, por lo que se declaró desierto el recurso mediante proveído del 25 de septiembre siguiente, decisión que fue notificada al sentenciado vía telegrama, al fiscal delegado se le enteró personalmente el 29 de septiembre, mientras que el procurador se notificó el 2 de octubre, habiéndose fijado el estado el 3 de octubre.
Mediante escrito radicado en la Secretaria del Tribunal el 9 de octubre de 2006, el sentenciado manifiesta su inconformidad frente a la decisión que declaró desierto el recurso de casación, advirtiendo que no se le impartió el tramite correspondiente a su petición del 27 de julio en la que puso de presente el procedimiento que se impone seguir en este caso para los traslados de casación. Destaca así, que se encuentra en término para interponer el recurso de reposición contra el referido auto, ya que solo recibió el telegrama el 6 de octubre, además de precisar que tomándose cuenta la fecha que aparece en dicho comunicado, la providencia quedaría en firme el 9 de octubre.
Al respecto, la Colegiatura accionada se pronunció en auto del 25 de octubre de 2006, negando el recurso de reposición propuesto indicando para ello que en el presente asunto se enviaron telegramas a los sujetos procesales el 26 de septiembre de 2006 para notificar el proveído que declaró desierta la casación y finalmente se notificó por estado el 3 de octubre, sin embargo, el sentenciado luego de transcurridos cuatro días propone la impugnación horizontal, por lo que evidentemente dejó vencer la oportunidad que el procedimiento le brinda, pues tenía plazo para ello hasta el 6 de octubre pasado.
Finalmente, MOISÉS LOPEZ JUGAR presenta escrito el 8 de noviembre ante el Tribunal, en el que manifiesta que interpone recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo su procedencia por haberse resuelto puntos nuevos en ella. Petición frente a la cual el cuerpo colegiado se abstuvo de dar tramite por auto del 20 de noviembre de 2006, advirtiéndosele al peticionario que contra el proveído que decide la reposición no procede recurso alguno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior JOSE MOISÉS LOPEZ JUGAR presenta a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que con la actuación reseñada el Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, concretamente al abstenerse de darle tramite al recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la impugnación extraordinaria del fallo, desconociendo que el artículo 190 del C.P.P. lo admite siempre que contenga puntos que no hayan sido decididos, como en efecto lo es el asunto concerniente a la fecha de envío de los telegramas.
Destaca también, que la aclaración solicitada el 27 de julio de 2006 frente a la norma aplicable en cuanto a los términos de la casación, entrañaba un recurso de reposición, sin embargo el Tribunal la resolvió por un auto de cúmplase reiterando que los traslados estaban ajustados a la norma, sobre lo cual el actor manifiesta no recibió ningún tipo de información, ni se le indicó a partir de qué fecha empezaba a correr el término para presentar la demanda.
Por ello, invoca el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso la vinculación del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal surtida en segunda instancia dentro de las diligencias adelantadas contra el actor y remite para tal efecto copia de las piezas procesales pertinentes. Por su parte, el Juez 43 Penal del Circuito accionado remite en calidad de préstamo el cuaderno de segunda instancia contentivo de las incidencias procesales que interesan para el presente tramite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, también es claro que la regla general que ha operado en materia de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales es que aunque la acción constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y las controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
De tal suerte que no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que el reclamo del accionante se dirige en esencia, a censurar el tramite que el Tribunal Superior de Bogotá ha impartido a sus peticiones dirigidas a obtener la revocatoria de la providencia que declaró desierto el recurso de casación. Ahora bien, en cuanto hace relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, este ha de interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Refiriéndonos concretamente al recurso de reposición, se tiene que este alberga como propósito, que el funcionario judicial vuelva al análisis de la providencia combatida, esta vez frente a los argumentos expuestos por el impugnante, a fin de corregir los errores en que haya podido incurrir, a través de la revocación, modificación, o adición. Naturaleza jurídica que implica la obligación del inconforme, de exponer de manera clara las razones por las cuales estima que la decisión contiene equivocaciones que deben ser enmendadas.
Para ello, el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), dispone que la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá impugnarse respecto de estos. Al respecto, resulta pertinente destacar que sobre el tema de lo que podría considerarse como “punto nuevo” esta Sala tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se deviene oportuno reiterar: “…los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admiten otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que "no hayan sido decididos en la anterior".
“Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. “Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.
“Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. En el asunto que se examina, del contenido de las diligencias allegadas al tramite constitucional y acorde con lo que viene de verse, se infiere que el actor buscaba con el recurso de reposición inicialmente propuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 2006 por cuyo medio se declaró desierto el recurso de casación, era precisamente que el Tribunal Superior de Bogotá reconsiderara tal determinación, ello bajo el supuesto de entender que la decisión a través de la cual se dispuso descorrer el término de casación al recurrente de conformidad con lo reglado por el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, aún no se encontraba en firme, cuestión frente a la cual la Corporación a más de precisar las fechas de notificaciones surtidas al respecto, arribó a idéntica decisión que a la plasmada en el auto de objeto de impugnación horizontal, sin resolver nada nuevo ni diferente a lo allí concluido.
Luego siendo lo anterior así, para la Sala resulta claro que el punto a decidir era el mismo, esto es, la no presentación dentro del término de la demanda de casación, sólo que en sentir del petente ello debía realizarse bajo los supuestos legales previstos en la Ley 600 de 2000. Por tal razón, no puede predicarse válidamente que al hacer alusión el Tribunal a las constancias procesales que dan cuenta de las fechas de notificación de los sujetos procesales a efectos de establecer dicho aspecto se tratara de punto nuevo.
Así entonces, se reitera por "puntos nuevos" ha entendido la jurisprudencia, son aquellos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva, cuestión que no se produjo en el caso que hoy es objeto de revisión a través de la demanda de tutela, por lo que ninguna duda emerge en cuanto a que la providencia de fecha 25 de octubre de 2006, por cuyo medio se denegó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no era susceptible de recurso alguno y por ende no entrañaba desde ninguna óptica una decisión susceptible de ser revisada a través de otra impugnación horizontal, pues entenderlo de esa manera conllevaría a crear una cadena interminable de recursos de reposición hasta que la autoridad satisficiera la solicitud del recurrente.
Finalmente, en relación con el tramite impartido al escrito de aclaración presentado por el actor el 27 de julio de 2006, frente al cual aduce la demanda, se trataba de un recurso de reposición y como tal así debió resolverse, de su contenido se extrae con claridad los fines informativos que procuraba el peticionario, orientado este, a conocer el por qué se aplicaba el procedimiento señalado en el Decreto 2700 de 1991 y no el previsto en la Ley 600 de 2000, en cuanto a términos se refiere, sin embargo, aceptándose en gracia de discusión que en verdad su petición entrañaba un recurso de reposición, no puede así admitirse que el sentenciado haya guardado silencio en torno a tal inconsistencia y solo hasta el 9 de octubre que formuló la reposición contra el proveído del 25 de septiembre se refirió a ello, cuando ciertamente aparece que el Tribunal le envió copia del auto que resolvió su cuestionamiento con oficio del 28 de julio de 2006, lapso de tiempo que evidentemente resulta irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que desde el mismo momento en que se concedió el recurso extraordinario de casación, esto es, el 5 de julio de 2006, se le hizo saber al actor que el traslado para la presentación de la demanda se contabilizaría conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, correspondiéndole a partir de ese momento estar atento a su iniciación y clausura.
Así las cosas, como no se avizora el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, las pretensiones de la demanda de amparo no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela, invocada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ MOISÉS LOPEZ JUGAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el cuaderno de segunda instancia suministrado en calidad de préstamo para el estudio constitucional. 4.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradición Rad. 15825 de agosto 8 de 2000 � Auto de única instancia radicado 6338 de 20 de septiembre de 1991.
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