CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30479 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Rafael Llanos Munive contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Llanos Munive, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso administrativo, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al suspender el pago de su pensión de jubilación. Señaló que Foncolpuertos le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 0625 del 15 de mayo de 1997, a partir del 17 de marzo de 1997, en cuantía de $137.925.56.
Igualmente que, mediante Oficio No. GPSPC-GCG-471 del 22 de mayo de 2009, la entidad accionada le comunicó la decisión de suspender transitoriamente el pago de la prestación, mientras se definía su situación legal, por cuanto percibe otra pensión del Instituto de Seguros Sociales. Indicó que la suspensión del pago de la pensión de jubilación no se encuentra regulada en la ley, por lo que interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que fue decidida en forma negativa, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, confirmada a su vez por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, a pesar de haber acudido a la insistencia. Precisó que el tema tratado en la acción de tutela ha sido analizado por esta Sala de la Corte y por la Corte Constitucional, a través de decisiones en las que se amparan los derechos fundamentales de los pensionados de la entidad accionada y se recalca que la suspensión del pago de una pensión debe rodearse de un debido proceso.
No obstante, sostuvo, la acción de tutela que presentó fue fallada en forma negativa y no fue revisada, además de que “[a] l resto de compañeros a quienes de igual manera le fueron suspendidas transitoriamente las pensiones, ya se las restablecieron pero al accionante NO, muy a pesar de que presentó las explicaciones necesarias que solicitaba el GIT y que ratificó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde hace trece meses y no ha obtenido respuesta, por ello se solicita el derecho fundamental a la igualdad en este asunto.” Solicitó que se previniera a la entidad accionada para “(…) que en lo sucesivo evite la actuación anterior y de estricto cumplimiento al art. 29 de la Carta Política, Debido Proceso y las sentencias T-214 del 8 de marzo/2004 y T-835 del 23 de septiembre/2003 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que se encuentra en curso una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, con la que se busca clarificar la historia laboral del actor, así como determinar si se encuentra percibiendo dos pensiones financiadas con recursos del tesoro público y, con ello, evitar situaciones tales como: pago de lo no debido, responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y responsabilidad penal.
Añadió que la vulneración del mínimo vital del actor debe probarse, a la vez que depende de que la privación de la prestación persista en el tiempo. El Tribunal profirió fallo el 8 de octubre de 2009, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y le ordenó a la entidad accionada “(…) reanudar el pago de la mesada pensional del actor señor RAFAEL LLANOS MUNIVE, así como el pago de las mesadas retenidas, hasta tanto se resuelva de manera concreta y en la forma legalmente prevista para estos casos, mediante decisión judicial, la situación pensional del actor (…)”.
Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien hizo uso de los mismos argumentos expuestos en el informe rendido ante el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sin entrar a estudiar el fondo de la temática planteada por el actor y, con ello, determinar si la entidad accionada quebrantó sus derechos fundamentales al disponer la suspensión del pago de su mesada pensional, la Corte advierte, de manera prematura, que la acción de tutela debe ser decidida en forma desfavorable y, por ello, se debe revocar la decisión impugnada, por encontrarse demostrada la existencia de una actuación temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Con el fin de clarificar la situación descrita, la Sala tiene como presupuestos debidamente comprobados los siguientes: 1. El actor presentó una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la que expuso que el pago de su pensión de jubilación fue suspendido por la misma entidad aquí accionada, con total desconocimiento del debido proceso.
Sus pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 5 de agosto de 2009 (fls. 30 a 35), en virtud del carácter residual y subsidiario de la petición de amparo. Por otra parte, tal decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal. 2.
En la presente acción de tutela, el actor expone nuevamente que el pago de la pensión de jubilación le fue suspendido en forma arbitraria por la entidad accionada, con total desconocimiento del debido proceso. A la vez, reitera los argumentos presentados en la acción anterior, relativos a la necesidad de iniciar un trámite legal para revocar el pago de la prestación; la independencia de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales con respecto a los dineros del tesoro público y la afectación de su mínimo vital.
Tales supuestos fueron revelados en el mismo escrito de tutela que aquí se conoce, pero no se demostró la presencia de algún hecho sobreviniente o de cualquier otra situación relevante, que justificara la interposición de la nueva acción. Por lo anterior, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los argumentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud.
Ahora bien, la Corte no puede justificar la presentación de la nueva acción de tutela, teniendo como fundamentos los supuestos presentados por el actor. Ello en virtud de que, para la Sala, el recurso al principio de igualdad y la petición de cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, que se muestran en la presente acción de tutela, ocultan el objetivo fundamental de que se analice nuevamente la suspensión del pago de la pensión de jubilación, tema respecto del cual existen decisiones en firme de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo orden, la existencia de otros precedentes constitucionales que el actor considera relacionados con su situación tampoco puede servir de respaldo a la presentación de una nueva acción, pues la temeridad puede desaparecer válidamente por hechos sobrevinientes, que analizados en cada caso particular así lo justifiquen, mas no por la existencia de interpretaciones o posiciones jurídicas diferenciadas, frente a temas similares.
De otro lado, el hecho de que la primera petición de amparo hubiera sido resuelta en forma negativa, a diferencia de otras presentadas por otros de los pensionados de la entidad, no comporta una situación que justifique la presentación de nuevas acciones de tutela, pues no resulta adecuado acudir al juez constitucional tantas veces como sea posible, hasta encontrar alguna autoridad judicial que emita un concepto satisfactorio y, tras ello, lograr la satisfacción de los intereses personales a cualquier precio.
Por último, la Corte debe resaltar que los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor siguen siendo los mismos, que en definitiva se derivan de la suspensión del pago de su mesada pensional y de la emisión del Oficio No. GPSPC-GCG-471 del 22 de mayo de 2009, por medio del cual se le comunicó tal decisión. Siendo ello así, no puede hablarse de una acción permanente o continua de la entidad accionada que desconozca los derechos fundamentales del actor, como lo entendió el Tribunal, sino de una situación consolidada hace más de un año, que ya fue analizada y decidida por la jurisdicción constitucional.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela presentada por el señor Rafael Llanos Munive. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela presentada por el señor Rafael Llanos Munive. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE