Micelio
T-30475 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30475 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por los doctores GERARDO HUMBERTO GUEVARA PUENTES y JAIME CORDERO PINILLA, en calidad, el primero, de apoderado de la parte demandante en el asunto genitor de este trámite, vinculada como tercero con interés; y, el segundo, como titular del despacho judicial accionado, en contra del fallo de fecha 7 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por CAJANAL EICE - En liquidación, en contra del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES La entidad accionante, por intermedio de apoderado constituido al efecto, activó el recurso a la Carta Política en contra del Juzgado en acotación, al considerar que la actuación y decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y del ejecutivo adelantado seguidamente en su contra, a instancias de la señora Luz Helena Almanza y otros, comportan vías de hecho lesivas del derecho fundamental al debido proceso.

Se indicó por la actora, como situación fáctica sobre la cual pretende obtener el resguardo constitucional, que mediante el adelantamiento del proceso ordinario arriba referenciado, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí demandado, se pretendió se le condenara al pago de “…intereses moratorios sobre los valores de las mesadas atrasadas y tardíamente pagadas de la pensión de jubilación (…)” de la parte demandante.

Indicó que el correspondiente auto admisorio de dicha demanda, adiado a 31 de octubre de 2008, le fue notificado en legal forma, por lo que –añade- el apoderado de esa entidad presentó la condigna contestación, escrito frente al cual, la judicatura cognoscente, con proveído del 9 de diciembre siguiente, dispuso que fuera subsanado, al advertir que no reunía los requisitos de ley, puntualmente ante la no aportación de los documentos solicitados en el libelo introductorio.

Precisa que reformada la demanda, mediante la inclusión de nuevos actores, dispuso ese estrado tener por no contestada la demanda primigenia y, en ese mismo auto, admitió la reforma presentada, disponiendo correr el traslado de rigor; término al interior del cual se le dio contestación, proponiéndose como exceptivas la prescripción de la acción; no agotamiento de vía gubernativa; falta de jurisdicción y competencia e indebida acción de la demanda.

Declarada por el despacho accionado como contestada la reforma de la demanda, señaló fecha para verificar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, cumpliéndose, además, con el rito procesal pertinente. Finalmente –indicó- con sentencia del 26 de marzo de 2009, se dictó condena en contra de CAJANAL EICE, accediendo, por tanto, a las pretensiones y solicitudes de condena de la parte demandante en esas diligencias.

Más tarde, a petición de la parte interesada, se dio inicio al correspondiente proceso de ejecución, al interior del cual, mediante decisión calendada a 19 de junio siguiente, se libró el correspondiente mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares. Que el 27 de julio de ese mismo año, se dio en traslado a la demandada la liquidación crediticia efectuada, aprobándose luego, con auto del 5 de agosto de 2009.

También se tasaron costas y agencias en derecho. Precisó, que ante la supresión y liquidación de esa entidad, de lo cual se dio cuenta a la judicatura cognoscente, se dispuso “…el envío de las diligencias (…) a la liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL para lo de su cargo.” En ese mismo proveído –indicó- se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho.

A juicio de la parte accionante, incurrió el juzgado demandado en situaciones defectivas que traducen vías de hecho, consistentes en (i) defecto orgánico, por asumirse el conocimiento de dicho asunto, que correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) defecto procedimental, como quiera que, en primer lugar, se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta y, también, por soslayar que la liquidación del crédito y costas debía adelantarse al interior de la masa liquidatoria; y, (iii) defecto material y desconocimiento del precedente, habida cuenta que se reconocieron intereses de mora a los demandantes en ese asunto, no obstante hacer parte del grupo de exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Conforme tales antecedentes, se reclama la concesión de la tutela del mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se deje “…sin efectos toda la actuación surtida por el juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá (…) incluyendo la posterior ejecución de la condena (…) y, en particular, que se declare la providencia del 26 de marzo de 2009, como una vía de hecho y se disponga su nulidad y la de las actuaciones posteriores y se profiera una nueva sentencia dentro del marco del principio de legalidad (…).” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 27 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, el Juez accionado deprecó la negación de la tutela incoada, afirmando que en ningún momento su actuación lesionó los derechos fundamentales de la entidad peticionaria, de quien –precisa- siempre le fueron preservadas sus garantías, resultando su incuria en el empleo de los medios de defensa existentes, el motivo primordial de inviabilidad de su actual reclamo de protección. Del mismo modo, la parte demandante en el asunto genitor, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, señalando como razones de su inviabilidad el desconocimiento de los principios de inmediatez y residualidad consustanciales al trámite amparo cartular, atendiendo, respecto de aquel, las fechas de proferimiento de las decisiones que generan contrariedad a la parte actora y, de éste, la existencia de oportunidades y medios ordinarios defensivos al interior de la actuación estudiada, no empleados por la misma.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre hogaño, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de coincidir con el apoderado accionante que la actuación censurada presenta las situaciones defectivas por el mismo indicadas y referenciadas anteladamente, concluyendo así que carecía el despacho accionado de competencia para conocer del asunto que se examina, por ser la misma privativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por no haberse consultado la sentencia proferida en el proceso ordinario, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad allí demandada; y, finalmente, al estimar que la actuación del juez accionado desconoció lineamientos jurisprudenciales sobre la materia sin exponer un “ mínimo razonable de argumentación.” Colofón de lo expuesto, dispuso el a quo invalidar todo lo actuado al interior del proceso de marras, incluido el subsiguiente trámite de ejecución, lo mismo que compulsar copias con destino a distintas autoridades jurisdiccionales y de control para que se investigue la actuación de los servidores involucrados en esas diligencias.

Inconforme con lo decidido, el titular del despacho accionado, impugnó el fallo en acotación, exponiendo su contrariedad frente a los argumentos esbozados por el judex a quo para acceder a dicho resguardo. Así, frente al defecto fáctico aducido (falta de competencia) precisó que al resolver la excepción en ese sentido propuesta, ese despachó sentó su criterio al respecto y apoyándose en parámetros orientadores del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencia para asumir el conocimiento de asuntos de esta misma índole, concluyó que es a esa jurisdicción (ordinaria laboral) la que le correspondía conocer del mismo, habida consideración que las pretensiones señaladas, al estar basadas en los artículos 53 de la C.P. y 141 de la Ley 100 de 1993 “…tienen relación directa con el sistema de seguridad social integral.” Posición que –asevera- no le mereció reproche alguno a la parte hoy actora, quien no empleó los recursos que a su alcance tuvo; de ahí que mal pueda calificarse su proceder como lesivo de garantías superiores.

Tampoco comparte el impugnante la apreciación de la primera instancia, en lo que respecta a la procedencia del grado jurisdiccional de la consulta, pues, en su sentir, no está comprendida la demandada dentro de las entidades respecto de las cuales debe operar ese instituto, en cuanto al origen de los recursos que maneja, ni haberse acreditado que la nación sea garante de la misma, al tenor de la norma contenida en el canon 69 del C. de P.L. Afirma que tampoco está incusa su decisión en la defectiva material a que se refiere la primera instancia, por cuanto se sustenta, como se aprecia en sus considerandos, en pronunciamientos jurisprudenciales.

Niega, asimismo, que el proceso de ejecución adelantado presente irregularidades, pues se muestra ajustado al rigor de ley. También expresó su contrariedad frente a lo decidido el apoderado de la parte demandante en la actuación referente y vinculada a éste como tercero con interés en sus resultas, iterando básicamente en su sustentación los argumentos esbozados al descorrer el traslado del libelo de tutela, referentes al desconocimiento de los principios de inmediatez y residualidad.

Precisó, además, que el asunto allí estudiado es de competencia de la justicia ordinara por tratarse de intereses derivados de prestaciones reconocidas por la Ley 100 de 1993, posición que sentada al interior del proceso no fue controvertida por la parte que hoy se dice agraviada y que, por lo tanto, conlleva a la improcedencia del amparo reclamado.

Refuta también que en el caso analizado fuera procedente la consulta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Al someter a examen y análisis el caso que hoy concita la atención de esta Sala, debe concluirse, sin hesitación alguna, que el resguardo reclamado y finalmente concedido por la Colegiatura de primer grado no está llamado a prosperar y, por lo tanto, imperioso resulta revocarlo, habidas las razones que seguidamente se exponen: En primer lugar, tal y como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia nacional, el amparo constitucional resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no acudir quien aspira a su reconocimiento a los medios ordinarios que el legislador y el ordenamiento le dispensan como defensa, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas sean ventiladas y decididas al interior del mismo, y no por vía de tutela, lo que denota, como acotan los recurrentes, un patente desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, también, para evitar que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.

Consecuente con lo expuesto, emerge de la apreciación de las constancias allegadas a estas diligencias, que los puntos que, precisamente, hoy son objeto de reproche en sede de tutela, tuvieron en el seno de la actuación referente las oportunidades, escenarios y medios de resguardo ordinarios para su debate intra procesal, resultando palmaria la incuria de quien ahora procura la dispensa de garantías superiores que estima quebrantadas, en cuanto a su activación; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, conforme viene indicado, al tratarse de unos de los presupuestos formales de procedencia del excepcional instituto de resguardo que se comenta.

En efecto, ha de relevarse cómo, al surtirse la notificación del auto de admisión de la correspondiente demanda (fls. 238-240), que –conforme lo admite el propio accionante en los hechos de su libelo- se surtió en forma debida y oportuna, respetuoso ello del debido proceso y armónico con los principios de publicidad y contradicción, procedió CAJANAL EICE a presentar la correspondiente contestación del libelo; escrito que, conforme lo señalado en auto adiado a 9 de diciembre de 2008 (fl. 380), presentaba deficiencias que, a juicio del fallador, ameritaban ser subsanadas.

Tal decisión, debidamente notificada a las partes por anotación en estado del 10 de diciembre de esa misma anualidad (fl. 381 ibídem), no fue objeto de reproche alguno por parte de CAJANAL, denotando ello su conformidad con lo resuelto; pero, más aún, aceptada en esos términos la posición del despacho judicial, no procedió la entidad en cita a efectuar las enmiendas pertinentes, implicando su incurioso obrar que, mediante auto del dieciséis (16) del mismo mes y año, resolviera el mismo “…TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA PRINCIPAL por parte de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.” No obstante lo anterior, y dado que el libelo en cuestión fue reformado, al proveer el juzgado sobre su admisión en esa misma fecha, dispuso darle traslado a la demandada para su contestación, a lo que la misma, por conducto de su apoderado, procedió en tempo (fls. 383-389 ibídem), de ahí que se le imprimiera a esa actuación el trámite correspondiente.

Así, fijadas fecha y hora para llevar a cabo la vista pública correspondiente, se obró en tal forma, pronunciándose esa judicatura sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, declarándolas no probadas, abordando, entre otros aspectos, el tocante a la falta de jurisdicción y competencia, sentando su posición sobre el particular, al indicar que, en razón del tema en estudio, si estaba dotado de aquellas para asumirlo, sin que tampoco en esa oportunidad, no obstante ser ello adverso a sus pretensiones y criterio, expusiera CAJANAL EICE reparo alguno por la vía impugnaticia, ganando firmeza, entonces, lo así decidido y posibilitando, como en efecto aconteció, que siguiera su curso la actuación, hasta el proferimiento de la respectiva sentencia el 26 de marzo de 2009 (fl. 450 ibíd.), favorable a las pretensiones de los actores.

Esta decisión, motivo medular de la inconformidad que aquí se esboza, debidamente notificada en estrados, muy a pesar de ser adversa a sus intereses, no fue recurrida por la entidad allí demandada y hoy accionante, implicando indefectiblemente que lo resuelto, al ganar firmeza, hiciera transito a cosa juzgada. En este punto, y al margen de la discusión que pueda generarse en torno a la competencia de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa para conocer de asuntos como el que allí es materia litigiosa, pues, no solo sobre el punto expuso su posición razonada, en términos hermenéuticos y de interpretación el despacho cognoscente, sino que mostró conformidad la demandada, al no recurrir la providencia por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, atiente una de ellas, precisamente, a esa temática, conveniente resulta puntualizar que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no era tal decisión de naturaleza consultable y, por lo tanto, al no surtirse dicho grado de jurisdicción no se incurrió en situación defectiva alguna que de pábulo a vías de hecho y, mucho menos, a la procedencia del resguardo solicitado.

Luego, entonces, mal puede afirmarse que lo resuelto no haya ganado firmeza al no surtirse el trámite en comento, como una de las premisas basilares para acceder al amparo solicitado. Al estudiar, igualmente en sede de tutela, una situación con matices similares a la que hoy centra nuestra atención, esta Corporación precisó que, no obstante el tránsito legislativo surtido en cuanto a la figura en comento, reglado hoy en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 1149 de 2007, su implementación, acorde al sistema oral, se dispuso, según el canon 16 ibídem, de manera gradual, sujeta la asignación de recursos del gobierno nacional para tal finalidad, en un término no superior a cuatro años, concluyendo, entonces, que tal normatividad no era aún aplicable, sino la preceptiva básica del canon 69 del Código de ritos laborales, consecuente con lo normado en el artículo 15 ibídem de la Ley arriba enunciada, en cuanto a que “…los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”.

De modo, pues, que bajo tales lineamientos, se advierta el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.

Así lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 23752, adiada a 10 se septiembre de la cursante anualidad: “Según los antecedentes que se plasmaron, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, disponiendo en esa misma providencia, atendiendo el sentido de la decisión, su consulta.

Que, en consecuencia, el tribunal demandado, invocando lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la procedencia de la consulta frente a decisiones adversas a entidades descentralizadas en las que el estado funja como garante, dispuso dar curso a dicho grado jurisdiccional.

Sin embargo, advierte esta Sala que el juez colegiado de segundo grado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada ley, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En el sub judice, se tiene, según lo adverado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo de primer grado, pues se da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 28 de abril de 2008, que el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Manizales.

Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio ”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó la señora BEATRÍZ ÁLVAREZ VILLEGAS en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de vejez por ella reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.

Así las cosas, surge con meridiana claridad que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al acometer por vía de consulta el estudio de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, como se ha explicado, no era competente para hacerlo, por no ser tal decisión de naturaleza consultable.” Tampoco resultan de recibo, aplicando las mismas razones expuestas con antelación, los reparos que en contra de las actuaciones surtidas al interior del proceso de ejecución rituado a continuación del ordinario expone la parte accionante, como quiera que no es dable emplear la tutela con tales propósitos cuando contó y desestimó en cuanto a su uso los medios de defensa con los que ordinariamente contaba, como eran atacar mediante los recursos de ley el mandamiento de pago, objetar la liquidación del crédito o impugnar el auto que aprobó esta última.

Sobre el particular, se pronunció esta Colegiatura (Rad. 26365 del 24 de agosto de 2010) al indicar que: En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, de la documental aportada, fluye claramente la negligencia, desidia y abandono de las entidades accionantes en el proceso ejecutivo que en su contra adelantan Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros, pues dejó vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos mediante los cuales debió controvertir las providencias que cuestiona a través de este medio subsidiario y residual.

Adicionalmente, y a afectos de recabar en la improcedencia del resguardo invocado, cumple señalar, a partir de las fechas de proferimiento de las decisiones confutadas, correspondientes al 31 de octubre de 2008 (auto admisorio); 9 de diciembre de 2008 (ordena subsanar la contestación de la demanda); 16 de enero de 2009 (tiene por no contestada la demanda y admite reforma de la misma); 2 de marzo de 2009 (decide excepciones); 26 de marzo de 2009 (sentencia); 16 de abril de 2009 (declara ejecutoria de sentencia); 4 de mayo de 2009 (liquidación de costas); 28 de mayo de 2009 (aprueba liquidación de costas); 19 de junio de 2009 (mandamiento de pago); 27 de julio de 2009 (traslado a liquidación del crédito), que ostensible y manifiestamente extemporánea resulta la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, ha de indicarse que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para su formulación, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, el mecanismo de resguardo constitucional debe ser elevado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de las situaciones y decisiones que se predican lesivas de derechos fundamentales y la interposición del remedio excepcional en este caso supera con creces el término que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor en el empleo de esta herramienta, tampoco que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que conlleve a la concesión del resguardo constitucional reclamado, es preciso revocar el fallo de primer grado que, en forma contraria, accedió a tal pedimento y, en su remplazo, se dispondrá su denegación, tal y como expresamente se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, disponiendo expresamente, además, dejar sin valor y efectos jurídicos las determinaciones que eventualmente se hubieren adoptado en cumplimiento del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, de conformidad con las razones que vienen esbozadas. En su reemplazo, se dispone NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos las decisiones que en cumplimiento al fallo de primer grado eventualmente se hubieren llegado a adoptar.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28