CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30473 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo del 23 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que contra la entidad antes citada promovió Wilder Enrique de los Reyes Libreros.
ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la violación al principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, manifestó que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y superó todas las pruebas; que procedió a identificar el grupo temático de acuerdo con su perfil profesional y experiencia laboral, por lo que se inscribió en la prueba No. 109 que corresponde al Área de Desempeño Misional de Turismo, la que previamente al haber sido consultado el aplicativo de la página web – OPEC, desde su primera publicación, correspondía al cargo en la Gobernación del Atlántico con una vacante como Profesional Universitario en la dependencia de Secretaría de Desarrollo Económico con el número de empleo 8419.
Luego de haberse inscrito en la prueba No. 109, el accionante continuó con el proceso de selección, para lo cual presentó y superó las pruebas específicas de competencias funcionales, de carácter eliminatorio y, comportamentales, de carácter clasificatorio, el 4 de octubre de 2009. La siguiente etapa del proceso consistía en el envío de los documentos soporte de la formación académica y experiencia laboral, para la aplicación de la prueba de verificación de requisitos mínimos, para lo cual, a través del aplicativo dispuesto para tal fin por la Comisión en la página web, el actor envío los documentos correspondientes el 14 de diciembre de 2009, efectuando la correspondiente actualización el 13 de abril de 2010.
Que el siguiente paso en el proceso de selección, era la escogencia del empleo específico, que se inició con la publicación definitiva de la OPEC, para lo cual, la Resolución No. 161 de 28 de diciembre de 2009, estableció la publicación de la oferta en tres grupos con su respectivo cronograma, dentro de los cuales y, de acuerdo al cargo escogido y al número de la prueba, le correspondió al accionante, el grupo número uno. El 28 de junio de 2010, el peticionario procedió a realizar su inscripción en el empleo específico solicitado, para lo cual, al efectuar la consulta y confirmar en el aplicativo de inscripción en la página web, dentro de todos los cargos ofertados desde el inicio, no encontró relacionado el de Profesional Universitario, Gobernación del Atlántico, Secretaría de Desarrollo Económico, número de empleo 8419, al que aspiraba.
Que ante tal irregularidad, se comunicó vía telefónica con la entidad accionada, siendo atendido por el señor Fabián Sánchez, quien le informó que luego de consultar con otros de sus compañeros del área, estableció que “ un aspirante solicitó que el cargo se reclasificara, pues según el perfil del puesto y la revisión efectuada por CNSC, estaba mal ubicado ” y, le ofreció como solución a su caso, que se inscribiera en los cargos ofertados para la prueba en la cual se había inscrito.
En ese orden, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ (…) LA SUSPENSION DEL CONCURSO DE MERITOS PARA EL CARGO DE Profesional Universitario, Dependencia Secretaria –sic- de Desarrollo Económico, identificado con el Número de empleo 8419, reclasificado a la Actividad de Desempeño Misional de Desarrollo Económico, distinguida con el número el prueba 108, REALIZADO A TRAVES DE LA CONVOCATORIA No. 001 DE 2005, EFECTUADA POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO MEDIANTE LA RESOLUCION 171 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2005, restableciendo los términos de la convocatoria inicial (…)”, para lo cual, deberá dejar sin efecto “ (…) la actual inscripción del señor WILDER ENRIQUE DE LOS REYES LIBREROS en el empleo 27804 en la ciudad de Santiago de Cali y lo habilite para que pueda inscribirse en el Empleo 8419”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó conocimiento y ordenó comunicar la existencia de la presente acción a las partes. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela. Expuso, luego de informar acerca de las diferentes etapas que conforman la convocatoria No. 001 de 2005, que atendiendo la solicitud del aspirante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ, concluyó que el empleo al cual aspiraba el accionante, debía estar clasificado en la prueba 108, al tener en cuenta que el mismo no requiere dentro de sus requisitos, disciplinas propias del sector turismo, sino una de tipo transversal, como es la de Administración de Empresas; por lo que, al prevalecer el tema económico, debía reclasificarse en la agrupación temática 108 – Desarrollo Económico-, sin que con ello se le vulnere derecho alguno al accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA Otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el amparo constitucional peticionado por el accionante, al considerar que el cambio súbito de las reglas del concurso, con posterioridad a la selección del cargo, sorprendió al accionante quien se encontró con la imposibilidad de seleccionar el cargo para el cual había aspirado y superado las diferentes etapas de la convocatoria.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos al dar respuesta a la presente acción de tutela, en los que puso de presente que “ la reclasificación del empleo que hizo la Comisión obedece a la necesidad de ajustar los empleos a los ejes temáticos que corresponden, por lo tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales del Señor Wilder Enrique de los Reyes Libreros accionante en estas diligencias y considera que la reclasificación del empleo a una prueba a la cual no se ajusta, evidentemente vulnera los derechos que le asisten al señor NAGIL ENRIQUE YARALA DIAZ, razón por la cual esta Comisión solicita se admita la presente impugnación a efecto del ad-quem –sic- revoque el fallo impugnado y en su lugar deniegue el amparo tutelado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, lo que pretende el actor es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, al no haber podido seleccionar el cargo al cual aspiró, por la reclasificación que del mismo hiciera la Comisión, luego de presentadas y superadas las pruebas y etapas del concurso, en las cuales se ofertó bajo la prueba 109, que fuera posteriormente modificada.
En criterio de la Sala, la decisión proferida por la entidad accionada se torna arbitraria, pues no se ajusta a la legalidad, ya que se realizó una modificación súbita a las reglas de la convocatoria No. 001 de 2005, que afectó los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona el aquí tutelante, pues a pesar de haber sido ofertado el cargo de Profesional Universitario en la dependencia de Secretaría de Desarrollo Económico en la Gobernación del Atlántico, con el número de empleo 8419 y bajo la prueba 109, al cual aspiraba el accionante por cumplir con los requisitos y experiencia requeridos; se vio obligado, por la decisión sorpresiva de la entidad accionada de realizar una reclasificación del empleo asignándole un número de prueba que no correspondía al inicialmente señalado y, luego de haberse aplicado la misma, a optar por otro empleo de los que aparecían ofertados para la prueba 109 que había presentado, para de esta forma no quedar excluido de la convocatoria, según orientación que al respecto le diera la Comisión, a través de su funcionario Fabián Sánchez.
En un caso de similares condiciones al aquí expuesto, esta Sala de Casación Laboral, en sede de tutela señaló en sentencia de 13 de julio de 2010, radicado 28995, se consignó que: “(…) Por todo lo anterior, a pesar de que las reglas del concurso son claras en establecer que la elección de los cargos se realiza por una sola vez y resulta inmodificable, en el presente asunto se generó una situación excepcional, no atribuible al actor sino a meras imprecisiones de la administración, que justifica la procedencia de la acción de tutela, en la forma concluida por el Tribunal.
En efecto, de acuerdo con lo narrado con anterioridad, el actor, de buena fe, escogió otro cargo diferente al que desempeña en el Municipio de Bojacá – Cundinamarca, por cuanto la accionada no había aclarado oportunamente la ubicación que debía tener y el plazo para inscribirse se vencía. Tal situación es plenamente reconocida por la entidad accionada, quien al responder el derecho de petición aceptó que el cargo estaba mal ubicado dentro de la oferta pública de empleos.
En ese sentido, la variación del cargo por el cual desea optar el actor no representa un cambio derivado de su simple voluntad, que está prohibido de acuerdo con las reglas del concurso, sino que responde a un error de la entidad accionada en la clasificación del empleo, que fue aceptado y subsanado. Nótese que si la entidad accionada hubiera respondido oportunamente el derecho de petición que le fue presentado, el actor habría podido optar por el cargo de su preferencia. Por ello mismo, luego de ubicado el cargo correctamente en la oferta de empleos, por la petición expresa del actor, resulta lógico que se de alcance real a su petición y se le permita elegirlo.
Por otra parte, para la Sala resulta relevante anotar que el actor prefirió el cargo con sede en la ciudad de Bogotá, con el fin de no quedar excluido del concurso. En ese sentido, si se hubiera dejado de inscribir, como lo señala la accionada, probablemente hubiera quedado excluido. No obstante, al mismo tiempo, por haberse inscrito en otro cargo, se le impidió el registro para el cargo que actualmente ocupa.
En dichos términos, por la conducta exclusiva de la demandada, se vio sometido a una disyuntiva en la que se derivaban consecuencias negativas para sus derechos, en cualquiera de las hipótesis que hubiera adoptado. Con ello, le fueron trasladadas injustificadamente las cargas y consecuencias de errores de la administración, en los que no tuvo participación alguna.
Con base en las anteriores premisas, se repite, existe una situación excepcional en la que los errores de la administración impidieron al actor la libre escogencia del cargo por el que quería optar, por lo que la acción de tutela se torna procedente, a fin de para reparar los derechos fundamentales que le fueron conculcados. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada” Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 12