CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.473 MARCO TULIO GÓMEZ OCHOA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.473 MARCO TULIO GÓMEZ OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.
V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO GÓMEZ OCHOA, contra la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados por la mora en la que incurre la autoridad judicial para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primer grado mediante la cual se precluyó la investigación. Por considerar que con la decisión que eventualmente adoptara esta Corporación podrían afectarse intereses legítimos de la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, se ordenó oficiosamente su vinculación por pasiva.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que MARCO TULIO GÓMEZ OCHOA, actuando en nombre propio y como representante legal de Acemetal Ltda, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, en razón de que se negaban a suministrarle las actas y los antecedentes de la norma técnica No. 2206.
La solicitud de amparo fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancias, empero, mediante sentencia T–815 de 2000 la Corte Constitucional resolvió revocar esas decisiones y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando que se le suministrara al actor la información solicitada. 2. Ante la renuencia de las entidades para proporcionar la documentación requerida, el señor GÓMEZ OCHOA instauró un incidente por desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín –autoridad que emitió el fallo de tutela de primera instancia–, lográndose establecer en su trámite que se habían destruido de forma inexplicable los antecedentes de la norma 2206.
El Juez Constitucional ordenó compulsar copias para que se investigara la posible conducta punible en la que pudieron haber incurrido los directivos del ICONTEC. 3. La Fiscalía 212 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de indagación preliminar el 1º de febrero de 2002; recibió la declaración de Germán Nava Gutiérrez, funcionario adscrito al ICONTEC; el 3 de abril de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al mencionado Nava Gutiérrez, diligencia que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2004, por la hipótesis de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; el 13 de septiembre de 2004, el ente instructor decretó el cierre de la investigación; y, por interlocutorio del 24 de febrero de 2005, calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la investigación. 4.
La providencia que dispuso precluir la investigación fue recurrida por el apoderado de la parte civil. El expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 30 de marzo de 2005. La revisión en segunda instancia se le asignó a la No. 12 de esa especialidad, que recibió el expediente desde el 6 de abril del mismo año. No obstante, la entidad judicial omitió pronunciarse sobre la impugnación, aduciendo excesiva carga laboral.
Entonces, por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, a efecto de implementar la descongestión de algunas dependencias, las diligencias se remitieron desde el 12 de marzo del presente año a la Fiscalía 55 Delegada ante el mismo Tribunal. 5. Asegura el actor que para la fecha en que interpuso la acción de tutela, no se había resuelto la impugnación, a pesar de haber transcurrido casi 2 años desde cuando las diligencias se remitieron al funcionario judicial accionado. 6.
Por competencia, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y, previa la admisión de la demanda, conformó debidamente el contradictorio solicitando puntuales informes de la autoridad demandada. 7. En acatamiento a la orden impartida por la Sala, el representante de la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo cargo quedó finalmente la obligación de resolver el recurso, declaró: “ comedidamente me permito informar que esta Fiscalía recibió, por reasignación, el proceso radicado bajo el número 599939, el día 12 de marzo de la presente anualidad.
Lo anterior de conformidad con la resolución 000240 del día 7 del mismo mes y año, suscrita por la (…) Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá. Mediante resolución del 21 de marzo del presente mes (sic) se resolvió el recurso de apelación interpuesto (…) en contra de la resolución del 24 de febrero de 2004, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de GERMÁN NAVA GUTIÉRREZ.
Esta Delegada con fundamento en el artículo 83 del C.P. decretó la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado en la modalidad de ocultación.” 8. Efectivamente, la Fiscalía 55 Delegada resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción. 9. Ha solicitado el actor que se le ordene por este medio a la autoridad judicial demandada proferir la providencia de segundo grado, en acatamiento de los preceptos contenidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que la entidad demandada profiera la resolución interlocutoria de segunda instancia, en razón de que desde hace casi dos años interpuso el recurso de apelación contra la providencia que resolvió precluir en primera instancia la investigación, sin que a la fecha de presentación del recurso constitucional de amparo, hubiera decidido lo concerniente a la inconformidad planteada.
En la actuación aparece acreditado que antes de proferirse este fallo de tutela la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había emitido la decisión de segundo grado, fechada el pasado 21 de marzo, cuya expedición ahora demanda el actor. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en este caso, al agotarse el trámite subsiguiente a la interposición de la impugnación. En síntesis, estando en curso la presente acción de tutela, se puso fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se ha superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adopte esta Corporación carecerá de sentido, porque se han restablecido las garantías fundamentales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por MARCO TULIO GÓMEZ OCHOA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria