TUTELA 30470 República de Colombia LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 30470 República de Colombia LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión adoptada el 2 de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, por razón del proceso disciplinario adelantado en su contra, a través del cual fue sancionado con multa equivalente a 40 días de salario mensual devengado para el año 2002.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante providencia de 24 de febrero de 2006, el Procurador General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, ex alcalde de Medellín, por no seleccionar personal capacitado y con experiencia en pedagogía reducativa y no haber implementado un adecuado plan de contingencia, lo que causó afectación de los derechos fundamentales de los menores del centro de rehabilitación La Pola de esa ciudad, imponiéndole como sanción multa equivalente a 40 días de salario mensual devengado para el año 2002. 2.
Impugnada la providencia reseñada por la defensora del disciplinado por vía del recurso de reposición, a través de fallo de 28 de septiembre del mismo año, el Procurador General de la Nación no repuso la decisión y negó la nulidad propuesta. 3. El ciudadano en mención acude al recurso de amparo constitucional a través de apoderada, aduciendo que las pruebas en las cuales se fundamentó el pliego de cargos y la sanción disciplinaria fueron practicadas fuera del término legal previsto y excediendo los de la comisión del señor Procurador, situación que cataloga como causal de nulidad.
Agrega que, a pesar de que en varias oportunidades solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, una de ellas no fue resuelta y las restantes lo fueron de manera adversa y cuestiona el hecho de que la última petición de esa naturaleza presentada en los alegatos no haya sido resuelta antes de proferirse el fallo lo cual vulnera el derecho de defensa.
Inicialmente, sostiene que la falta de comunicación para concurrir a notificarse de la providencia por cuyo medio se resolvió el recurso de reposición contra de decisión sancionatoria, le impidió conocerla oportunamente y presentar los recursos legalmente previstos. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, para que se dejen sin efecto las providencias de 24 de febrero y 28 de septiembre de 2006, por cuyo medio se sancionó disciplinariamente al señor PÉREZ GUTIÉRREZ y luego se ratificó dicha sanción, por falta de competencia como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada que atienda la solicitud de nulidad respecto de la cual no hubo pronunciamiento y proceda a la notificación personal de la providencia de la última fecha citada.
LA ACTUACIÓN A través de auto del pasado 19 de febrero, el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la entidad accionada. En escrito oportunamente allegado, la apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo demandado, por cuanto las censuras del libelo fueron resueltas al interior del trámite disciplinario.
Precisa que en relación con el cuestionamiento por la supuesta falta de notificación de la decisión contenida en la providencia de 28 de septiembre de 2006, mediante oficios se solicitó al sancionado y a su apoderada presentarse en las instalaciones de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de Antioquia para notificarlos personalmente.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo del año en curso, negando el amparo solicitado al considerar que el señor PÉREZ GUTIÉRREZ tiene a su alcance otra vía judicial para procurar la defensa de los derechos cuya vulneración invoca, esto es, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo reseñado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el libelo. Agrega que no existe acción judicial pendiente que “permita soslayar la procedencia de la acción de tutela”, puesto que a pesar de contar con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esta es lenta y no corresponde a la vía expedita para restablecer el desconocimiento de los derechos fundamentales y el perjuicio causado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por el ex alcalde de Medellín, LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, está orientada a socavar la firmeza de la providencia por cuyo medio el Procurador General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con multa equivalente a 40 días de salario mensual devengado para el año 2002.
En el asunto que concita la atención de la Sala, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo en la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En orden a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, obligado se impone advertir que como el actor por conducto de su apoderada está cuestionando actos administrativos, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo esos los medios judiciales idóneos para controvertir la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que el señor PÉREZ GUTIÉRREZ no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse, sin que resulte válido para procurar su procedencia, lo demorado que puede resultar el trámite de las acciones ordinarias que vienen de mencionarse porque ello implicaría desbordar la órbita de la competencia del juez constitucional y desconocer la atribuida al juez natural para dirimir controversias como la planteada en este asunto.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no sólo no está demostrado en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, sino que de presentarse, el mismo no puede ser atribuido a acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación, pues se deriva del comportamiento mismo del actor, el cual fue objeto de sanción a través de un proceso dentro del cual gozó de todas las oportunidades defensivas previstas por el legislador.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 9