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T-3047 (29-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3047 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá de 2 de diciembre de 1997. I.

ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio para que se protegieran sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y el "principio de la irrenunciabilidad" de sus derechos laborales, se respetara el derecho a la nivelación salarial "como lo contempla la jurisprudencia de las cortes" (folio 1), se ordenara al representante de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. que reajustara su salario desde cuando comenzó la discriminación salarial y se dispusiera el pago de "las indemnizaciones por daño emergente y costas procesales causadas por la empresa Gravi Ltda." (ibídem), Juan Crisóstomo Ramírez Abril ejercitó la acción de tutela contra dicha persona particular. � Resumiendo los hechos en los que funda la solicitud de amparo constitucional cabe decir que, según Ramírez Abril, la Asociación Nacional de Trabajadores de Radio y Televisión promovió un conflicto colectivo de trabajo mediante la presentación del correspondiente pliego de peticiones, lo que dio lugar a que por el Ministerio del Trabajo se convocara un tribunal de arbitramento obligatorio; y que habiéndose vinculado como trabajador de la persona particular contra la que dirige la acción el 17 de diciembre de 1975, su salario en la actualidad es de $375.000,00 mensuales, encontrándose en desventaja frente a compañeros suyos con cargos de menos responsabilidad y que no tienen su misma experiencia profesional.

También aseveró el accionante que las personas que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1991 y se benefician del pacto colectivo "devengan más salario que el personal sindicalizado" (folio 2) y que "cursa demanda laboral de primera instancia en el juzgado 8, proceso 22.761" (ibídem). El Tribunal negó la tutela solicitada por considerar que la nivelación salarial pretendida por el accionante por razón de su capacidad y eficiencia estaba relacionada con el principio de "a trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige que se establezca la igualdad de condiciones y eficacia en el trabajo, no siendo suficiente para la aplicación de dicho principio el que se desempeñe el mismo empleo, dado que el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto, y no existía prueba que permitiera dar por sentado una discriminación frente a los trabajadores Jeffer G. Suancha, Fernando González y Eduardo Mogollón Moreno, respecto de los cuales Ramírez Abril dijo que tenía más experiencia que los dos primeros y desempeñaba el mismo cargo del tercero. En cuanto al derecho de petición, asentó el Tribunal que en los términos del artículo 23 de la Constitución Nacional no procedía contra particulares "salvo que presten servicio público o esté subordinado [quien ejercite la acción]" (folio 124) y que la "irrenunciabilidad de derechos laborales" no era un derecho fundamental constitucional que pudiera ser amparado mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.

Invocando lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el accionante impugnó el fallo (folio 128). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede para lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Ello quiere decir que no es procedente el ejercicio de dicha acción cuando lo que se pretende es una nivelación salarial, puesto que además de tener un rango meramente legal el principio "a trabajo igual, salario igual", la igualdad allí consagrada exige, como bien lo asentó el Tribunal en el fallo, la prueba de que el trabajo se desempeñe "en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales", ya que lo que se quiere evitar por la norma, y por ello lo prohíbe, es el establecer diferencias salariales "por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales", anticipándose de esta manera el precepto legal del Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950 a lo consagrado en 1991 por la Constitución Política en vigor, la que, por ello, no introdujo en materia del derecho a la igualdad de trato en las relaciones laborales una novedad.

Como el accionante incluye entre los derechos fundamentales supuestamente violados el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debe anotarse que del texto de dicha norma resulta que el derecho a presentar peticiones ante "organizaciones privadas" no es, per se, un derecho constitucional fundamental, y, por ello, el constitu�yente de 1991 se limitó a facultar al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho ante "organizaciones privadas" con el objeto de "garantizar los derechos fundamentales".

Esto significa que el derecho de petición ante particulares, cuyo ejercicio podrá reglamentar el legislador, tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar. Por lo demás, el propio Ramírez Abril afirma en el escrito en que ejercita la acción de tutela que "cursa demanda laboral de primera instancia en el juzgado 8, proceso 22.761" (folio 2), circunstancia que hace totalmente improcedente la acción intentada, pues se cae de su peso que existe otro medio de defensa judicial, del cual ya hizo uso el accionante, lo que inhibe la posibilidad de adelantar paralelamente un procedimiento enderezado a obtener la nivelación salarial que es materia de discusión en un proceso en curso.

Se confirmará por ello el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3047 �página \* arábico�2�