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T-30468 (27-03-07) Ley 600 o Ley 906 (circunstancias temporoespaciales)-nulidad negada-delito conCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.468 Lauro Ortega Artunduaga Tutela 1ª Instancia 30.468 Lauro Ortega Artunduaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.045. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor Lauro Ortega Artunduaga, contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos.

A la acción fue vinculada la Fiscalía 51 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la parte civil debidamente constituida.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor y otros fueron vinculados mediante indagatoria a una investigación por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros, con ocasión de unos desembolsos de créditos efectuados a través de Bancafé para el desarrollo de un programa de crédito agropecuario de repoblamiento vacuno en el departamento de Caquetá. Teniendo en cuenta que de acuerdo con los informes rendidos por el banco a la fiscalía y lo expuesto por la parte civil, los desembolsos de los créditos no se hicieron en la ciudad de Florencia sino en Bogotá, presentó una solicitud de nulidad ante la fiscalía accionada por no aplicar el procedimiento vigente de acuerdo al lugar donde presuntamente se habría cometido el ilícito.

Sin embargo, esta petición fue negada en primera y segunda instancias. La fiscalía instructora la resolvió en la providencia que le definió situación jurídica y para el efecto, expuso que tanto el presunto concierto para delinquir como el peculado (continuado) son un hecho unitario ideado y ejecutado en el año 2004 y los desembolsos efectuados en el mismo año y en el 2005, ocurrieron en la ciudad de Florencia donde no está vigente la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación respectivo incurrió en una contradicción pues consideró que las sumas consignadas en el año 2005, no pueden servir de referente para que se aplique el sistema penal acusatorio pues también hubo operaciones en el año 2004. La actuación de la fiscalía en las dos instancias vulneró su derecho al debido proceso porque ha desconocido el lugar donde se habría materializado el peculado por apropiación y las implicaciones jurídicas de la conducta supuestamente cometida bajo la modalidad de delito continuado.

Así mismo, ha aplicado indebidamente el concepto de conexidad procesal, lo que conlleva a que también se haya configurado un defecto orgánico al ser investigado por una autoridad que no es competente para ello, con la afectación concreta de su derecho a la libertad. La parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes causas: 1.

Aunque no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia que ella debe ser interpuesta dentro de un término razonable o prudente, seguido a los hechos constitutivos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del afectado, como quiera que la protección que se prodiga por medio de este mecanismo es de carácter urgente ante el inminente perjuicio ocasionado por la acción u omisión de la autoridad pública.

En ese orden, como según lo informa el accionante, las providencias de las cuales discrepa fueron proferidas el 16 de marzo, el 11 de abril y en junio de 2006, y la acción fue promovida el 30 de enero de 2007, cuando habían transcurrido por lo menos 7 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. 2.

Así mismo, tal como el apoderado del accionado lo reconoce, se trata de una actuación que se encuentra en trámite y que, por lo tanto, admite diferentes instrumentos de protección concebidos por el legislador y puestos al alcance del afectado para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que puedan suscitarse dentro de la causa.

Es claro que el actor cuenta con todos los instrumentos legales ordinarios previstos dentro de la etapa instructiva y; si es del caso, en el juicio en pro de sus derechos y garantías esenciales, mediante los cuales podrá reprochar las supuestas irregularidades que refiere en el escrito de tutela. 3. El argumento que indica la necesidad de la concesión del amparo como mecanismo transitorio porque el otro medio puede resultar ineficaz, dada la tardanza del órgano instructor en segundo grado para resolver los asuntos sometidos a su consideración, no es atendible, pues ante la presunta mora judicial existen mecanismos concebidos en el ordenamiento jurídico para obtener la pronta solución de los mismos (recusación y queja disciplinaria).

Es claro, entonces, que el juez constitucional no se encuentra legitimado para inmiscuirse en las actuaciones del conductor natural del proceso, salvo que se advierta de manera manifiesta la existencia de un defecto de entidad superior que no pueda ser superado sino con la orden de protección tutelar. Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Lauro Ortega Artunduaga. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8