República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30465 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO FUENTES ARAGÓN contra el fallo del 11 de octubre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de la alegada vulneración indicó que Kendris Mejía Suárez, le promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
Adujo que el despacho fijó como fecha para audiencia de trámite y de juzgamiento, el día 11 de agosto de 2010 a las 8:30 a.m.; que su apoderado presentó solicitud de aplazamiento, por encontrarse enfermo, sin embargo dicha petición no se tuvo en cuenta y se practicó la audiencia mencionada, sin la comparecencia de la parte demandada, “ negándose toda posibilidad de defensa”, pues reiteró que el proceso era de única instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, decretar la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 2010 en el proceso ordinario laboral cuestionado, por no tenerse en cuenta la solicitud de aplazamiento de su apoderado judicial y dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas en virtud de la sentencia proferida en el proceso mencionado.
Por último, pidió fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha audiencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por auto de 5 de octubre de 2010 ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Riohacha se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó haber ajustado su decisión a la Constitución y a la Ley, pues consideró que no se aportó prueba siquiera sumaria de los motivos que le impidieron la presencia del apoderado del aquí accionante a dicha audiencia, o haber hecho presentación personal del documento que pretendía hacer valer como prueba, además, no acompañó la excusa médica, “ entendida esta como la epicrisis, historia clínica de la EPS, a la cual se encuentra afiliado”.
Por último, informó que el demandado y su apoderado judicial, tampoco se presentaron a la audiencia de conciliación, ni presentaron excusas por su no asistencia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA negó el amparo, al no observar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el Juzgado accionado se rigió por las normas aplicables al caso, pues “ de la transcripción que hizo en su contestación (…), del artículo 77 C.P.L., se puede decir que actuó de conformidad a ello, pues si bien, dicha norma rige para la etapa de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento (sic) y fijación del litigio, nada se opone a que se tenga en cuenta en tratándose de la audiencia de trámite y juzgamiento”; además el apoderado del actor cuando pretendió el aplazamiento de la misma, no justificó los motivos por los cuales lo solicitó, “ simplemente se limitó a manifestar que debido a motivos de salud le era imposible comparecer, oportunidad en la que debió aportar como prueba de ello la incapacidad a la que acude y presenta en esta instancia judicial con ocasión a su acción de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión. Indicó que al no aceptarse la solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, y al practicarse la misma, quedó sin defensa frente al dicho de la parte demandante, “ quien además actuó de mala fe al realizar reclamaciones laborales que no correspondía, y aprovechó la coyuntura procesal para pedir más de lo que le correspondía y el Juez Laboral accediera a dichas pretensiones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable. En efecto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Juzgado al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento por la parte demandada, al considerar que no aportó prueba siquiera sumaria de los motivos que le impiden la presencia de su apoderado o que prueben dicha condición de enfermedad.
Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la funcionaria judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, sino fundada en la ley procesal que rige los procesos ordinarios. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11