CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30463 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por AGRO INDUSTRIA UVE S.A., a través de apoderado, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. Señaló que esa sociedad tiene por objeto social, entre otras actividades, la explotación de la industria avícola en todas sus formas tales como la reproducción, incubación, cría, levante explotación y beneficio de toda clase de aves, labor que se desarrolla en la “ GRANJA SANTI”, ubicada en a vereda Resguardo II del Municipio de Gachetá - Cundinamarca.
Argumentó, que a pesar de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el concepto técnico No. 143 del 4 de mayo de 2006, emitido por Corpoguavio, lo que llevó a la entidad a concluir que “ no existe generación de olores ofensivos. Las actividades propias de la granja avícola SANTI, desarrolladas pro Agroindustria UVE, incluye medidas optimas de prevención y mitigación que evitan la afectación de los recursos naturales y a los habitantes de la zona ”, el señor José Ignacio Gómez Díaz promovió acción popular en su contra, con el fin de que se declarara que la sociedad demandada ejerce una actividad que implica amenaza del medio ambiente de los vecinos del lugar.
La accionante se duele porque la acción popular fue admitida sólo respecto de ella, debiendo ser vinculados, en su concepto, la Corporación Autónoma Regional del Guavio, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto Colombiano Agropecuario, dadas las decisiones administrativas.
Afirmó, que una vez ritiuado el proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá profirió sentencia desestimando las pretensiones del actor popular, decisión que revocó la Sala accionada al desatar la alzada, por proveído de julio 22 de 2010 y, en su lugar declaró que la explotación agropecuaria e industrial adelantada por la demandada vulnera el derecho colectivo de gozar de un ambiente sano de la población de Gachetá y le ordenó que en un término no mayor de tres meses cesara la explotación avícola que adelanta en el predio Granja Sati.
Relató que a pesar de existir “ dentro del proceso actos administrativos, conceptos y decisiones administrativas en firme y que gozan de presunción de legalidad, expedidas por Corpoguavio ” el juez colegiado oficiosamente le ordenó a la misma entidad que practique “ el dictamen parcial decretado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 ”, prueba que finalmente no se realizó por falta de de los equipos requeridos para tal fin; no obstante, la falta de esta prueba no fue óbice para despachas favorablemente el recurso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de octubre de 2010 (fl. 94 y 95), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados y a quienes fueron parte o intervinieron en la acción popular, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala accionada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado señalando que su decisión no constituye una vía de hecho, dado que se soporta en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado en el caso. A su turno, José Ignacio Gómez Díaz quien fue vinculado como tercero con interés, manifestó que no es cierto que el fallo censurado haya sido adoptado con valoración equivocada de las pruebas, o edificado en pruebas obtenidas indebidamente, pues se fundamentó, entre otras, en lo manifestado por el “ esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Gacheta ”, como consta a folio 34 del fallo de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta remitió copia de la actuación adelantada en la acción popular.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de octubre de la cursante anualidad, denegó el amparo impetrado tras advertir que “… lo cierto es que si la gestora consideraba que a ese proceso también debían convocarse los entes mencionados en el libelo genitor, debió así plantearlo al interior de dicho pleito, pero no lo hizo, así se advierte de las probanzas adosadas, omisión que no puede subsanar por esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria que impone hacer uso, antes de acudir a ella, de los medios ordinarios de defensa judicial”.
Contra el citado fallo, el apoderado judicial de la accionante presentó impugnación en la que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, señaló que “ la integración del litisconsocio en el proceso primigenio, era deber de la parte accionante o de manera oficiosa por el juez de conocimiento, toda vez que se trata de un litis consorcio necesario y no facultativo ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que pretende la sociedad accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que en su contra instauró JOSÉ IGNACIO GÓMEZ DÍAZ, esta Sala recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12