CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 30.463 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 30.463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el interno VÍCTOR WILLIAM RAMÍREZ JASPE contra el fallo emitido el dos de marzo del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela promovida respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por presunta violación al derecho fundamental de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el accionante y la documentación anexa, se encuentra descontando pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de “Acceso Carnal Violento y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años”, sanción que viene vigilando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta capital, autoridad a quien solicitó le redimiera pena por trabajo, sin que se le hubiese ofrecido respuesta alguna a tal pedimento.
En consecuencia, se había incurrido en una vía de hecho al no ofrecer solución a su requerimiento. ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de la Sala a-quo, se procedió a requerir a la autoridad cuestionada para que informaran todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, el Juzgado señaló, que efectivamente, el proceso se radicó con el N° 6256 y con fecha 26 de febrero del corriente se atendió a la solicitud de redención de pena impetrada por el interno, concediéndose tal beneficio respecto de unos certificados y negándose en relación con los N° 17031 y 84915, por cuanto no se adjuntó la documentación requerida, en especial, calificaciones de conducta y evaluación de actividades.
Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal procedió a proferir el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó el amparo por improcedente, por cuanto estando en curso la actuación, la autoridad cuestionada había decidido de fondo sobre la solicitud del actor, entonces, se había configurado un hecho superado.
El interno no estuvo de acuerdo con el fallo y lo impugnó, pero no precisó las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el recurso de apelación porque en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. En relación con el caso en estudio, no desconoce la Sala el deber que tienen los funcionarios judiciales en virtud del artículo 29 de la Carta Política, de resolver oportunamente las solicitudes respetuosas que alleguen las parte intervinientes en la actuación procesal, puesto que así se materializa el acceso a la administración de justicia, sin embargo, ello no significa que todas las peticiones deban ser resueltas favorablemente a los intereses de los procesados o sentenciados. 3.
Hecha la anterior precisión, deberá ahora procederse a resolver la impugnación interpuesta, debiéndose manifestar desde ya, que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, pues si bien es cierto se pudo haber presentado un retardo en la resolución del asunto por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, tal omisión a la fecha se encuentra superada por cuanto en proveído de febrero 26 del corriente, se concedió la redención de pena solicitada por el interno, aunque no en forma total, por cuanto faltó allegar varios documentos en relación con los certificados N° 17031 y 84915, situación que no dejó conforme al libelista.
Sin embargo, la Sala no encuentra fundamento alguno para revocar el fallo del a-quo, puesto que al no haberse aportado la documentación exigida por el Código Penitenciario y Carcelario para el reconocimiento de rebaja de pena por trabajo, mal podía el Juzgado de Ejecución tomar en cuenta todos los certificados, de ahí, que acertada estuvo esa decisión y la proferida por el Tribunal a-quo al negar el amparo.
De otro lado, al haberse ya resuelto la petición del actor, indicándose allí las razones por las cuales se accedía a la redención de pena, tomando para ello ciertos certificados y dejando pendientes otros, constituye un hecho superado de ahí que de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interesado cual era la resolución de su solicitud de rebaja de pena.
En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). Finalmente, ha de manifestarse, que si el peticionario no está de acuerdo con lo dispuesto en el interlocutorio de febrero 26 del corriente, entonces, el mecanismo a utilizar es la interposición de los recursos legales, o adjuntar la documentación echada de menos y volver a efectuar una nueva petición. En consecuencia, tal como se anunció renglones atrás, se impartirá confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por el interno VÍCTOR WILLIAM RAMÍREZ JASPE contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc