CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30461 FERNANDO CARRASCO REYES IMPUGNACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30461 FERNANDO CARRASCO REYES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FERNANDO CARRASCO REYES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo en condiciones dignas presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución número 1040 de 2 de noviembre de 1999, el Comandante del Ejército Nacional retiró en forma temporal, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar al Cabo Primero FERNANDO CARRASCO REYES. 2. Demandada la Resolución, mediante sentencia de 11 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la anuló y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de FERNANDO CARRASCO REYES, al Ejército Nacional, declarando que no ha existido solución de continuidad. 3.
En cumplimiento del fallo, el Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución 0487 de 12 de abril de 2006, lo reintegró al servicio activo a partir de la misma fecha. 4. Señala el apoderado, que habiendo transcurrido más de 6 años desde el momento en que se produjo el retiro del actor de las filas del Ejército y pese a haber sido reintegrado no se ha producido el ascenso al grado de Sargento Viceprimero, como lo han hecho sus demás compañeros de curso, razón por la cual es procedente la demanda de amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad pública accionada. Al dar respuesta, el Subdirector de personal del Ejército Nacional se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo señalando que verificada la base de datos se constató que el suboficial fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 1040 de 2 de noviembre de 1999, de acuerdo al artículo 134 del Decreto 1211 de 1990, con novedad fiscal 1 de noviembre del mismo año por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
Mediante Resolución número 487 de 12 de abril de 2006, el Comando del Ejército Nacional, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo en el fallo de 11 de agosto de 2005, lo reintegró al grado de Cabo Primero. De conformidad con lo previsto por el artículo 46 del Decreto 1790 de 2000, los ascensos de los suboficiales se efectúan en los meses de marzo y septiembre de cada año. En el caso del actor, una vez se produjo el reintegro, fue ascendido al cargo de Sargento Segundo mediante orden administrativa de personal número 1200 de 16 de agosto de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 12 de marzo de 2007, negó el amparo por considerar que el accionante debe ceñirse a los requisitos de que tratan los artículos 54 y 55 del Decreto1790 de 2000 y demás normas concordantes que regulan las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales refieren entre otras disposiciones, la de acreditar la aptitud psicofísica conforme al reglamento vigente y la de duración o tiempo mínimo en el grado que actualmente ocupe la persona con deseo de ascenso.
Señala que el hecho de haberse declarado por parte del Tribunal Administrativo que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro del accionante, no lo exonera de cumplir con el lleno de todos los requisitos exigidos para ascensos por la normatividad castrense. Además, el Ejército Nacional dio inmediato cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo, reintegrándolo al cargo y cancelando los sueldos, primas, subsidios, prestaciones legales, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado, hasta cuando fue efectivamente reintegrado, lo que deja ver que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor FERNANDO CARRASCO REYES, está orientada a conseguir que se ordene el ascenso al grado de Sargento Viceprimero, como lo han hecho sus demás compañeros de curso. 3. Para la Corte es claro que la situación pretendida por el actor es improcedente, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional se establece que una vez se le reintegró al servicio, fue ascendido al grado de Sargento Segundo, en el cual lleva seis meses, lapso insuficiente para su promoción como Sargento Viceprimero. Adicionalmente, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere “acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina”, de lo que no aparece constancia cumpliera el actor, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.
Finalmente, por cuanto si el accionante no estaba de acuerdo con la orden número 1200 de 28 de agosto de 2006, por la cual el Comando del Ejército Nacional lo ascendió al cargo de Sargento Segundo de la institución castrense, ha debido agotar la vía gubernativa exponiendo ante la entidad militar las razones de hecho y de derecho por las cuales en su criterio debía ser ascendido al cargo de Sargento Viceprimero y en caso de resultar contraria la pretensión, incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural lo decidido, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
Por ello, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8