CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30461 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Nidia Lucía Garzón Toro, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del Líbano.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la favorabilidad. Como antecedentes de la petición indicó que en 1998 presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con Carlos Arturo Castellanos Moreno; relató el trámite del proceso y precisó que “luego de estar legalmente registrada la partición, el Juzgado Promiscuo de Familia, de oficio, procedió a ordenar, mediante auto de 26 de febrero de 2007 se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano “… para que se corrijan anotaciones..”, decisión que recurrió en apelación y posteriormente en queja, la cual se despachó en forma desfavorable por la Corporación accionada el 9 de agosto de 2007; afirmó que debido a las anteriores providencias se encuentra “privada del legítimo derecho a disfrutar de los bienes que legalmente me correspondieron en la partición.. con lo cual se me está violando el derecho a una vida digna y al mínimo vital por que carezco de cualquier medio económico que me permita cancelar, no sólo el arrendamiento y la manutención para mí y para mi menor hija”; que la titular del Juzgado de Familia se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, por lo cual se radicó en el “Juzgado Civil del Circuito del Líbano”, razón por la que se integró a la parte accionada; que ante éste último despacho su ex esposo presentó demanda ordinaria “tendiente a demostrar que en la partición de los bienes sociales se había presentado lesión enorme, proceso que fue remitido por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, despacho que mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2010 (..) negó las súplicas de la demanda”, que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Corporación accionada; que las providencias objeto de la acción constituyen una vía de hecho y le desconocen sus derechos fundamentales; que no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que la acción de tutela es procedente; que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, como lo consignó en el hecho 6, “el 9 de julio de 2010 se profirió por el Juzgado Promiscuo de Familia el fallo allí señalado”.
Por lo anterior solicitó “que en el proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO.. quede sin ningún valor el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)”, así como dejar vigente “la sentencia aprobatoria de la partición”; en consecuencia ordenar al “Juzgado Civil del Circuito” expedir copias de la partición para su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 30 de septiembre de 2010, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 785).
Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que “se atiene a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a la motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte” (folio 795). La titular del Juzgado Promiscuo de Familia accionado indicó que luego de revisar los libro radicadores del despacho se constató que se tramitaron los dos procesos mencionados en la acción de tutela, el de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y el ordinario de rescisión por lesión enorme (folio 797).
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por la señora NIDIA LUCÍA GARZÓN TORO no tiene vocación de prosperidad, dado que las providencias censuradas en este trámite excepcional, con las cuales se aprobó la partición, se ordenaron corregir las pertinentes anotaciones en los folios de matrícula pertenecientes a dos inmuebles involucrados en la hijuelas del respectivo trabajo, se mantuvo esta determinación y se declaró bien denegada la queja interpuesta contra esas decisiones, se adoptaron el 17 de enero, el 26 de febrero y el 9 de agosto de 2007, respectivamente (fls. 353, 354, 360, 366 al 372 y 769 al 773), y la demanda orientada a cuestionar dichas providencias judiciales se radicó el 24 de septiembre de 2010 (fl. 783 vto.), soslayando que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia – artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
(..) No está demás poner de relieve que la circunstancia invocada por la accionante para no haber incoado la petición de amparo en época anterior, relacionada con que el señor CARLOS ARTURO CASTELLANOS MORENO le promovió una demanda orientada a que se declarara la lesión enorme en la distribución de los bienes objeto de la mencionada partición, es una situación que en manera alguna impedía reclamar, a través de la pertinente demanda, la protección de los derechos fundamentales que se afirma fueron vulnerados con la actitud de la autoridades acusadas” (folios 801 a 808).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 835). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de la providencia controvertida, donde se resolvió la queja interpuesta contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación, se dictó el 9 de agosto de 2007 y la presente acción se radicó el 24 de octubre de 2010, es decir, 3 años, 2 meses y 15 días después (folio 783 vuelto).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11