Micelio
T-30459 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30459 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes Horacio Muñoz Echeverri y Confecciones Micheline Ltda, contra el fallo del 7 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del proceso ordinario adelantado por Confecciones Micheline Orlando Henao Echeverri, representante legal y Horacio Muñoz Echeverri, sucesor procesal contra la Aseguradora Colseguros S.A., dictó, el 12 de agosto de 1998, sentencia sustitutiva en la que condenó a pagar a la demandada, la suma de $12.042.829.47, más $2.715.658.03 por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior, liquidados a la tasa del 18% anual desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual y, hasta el momento en el que se verifique el pago de la obligación, la demandada debía reconocer intereses moratorios, indicando la manera como debería liquidarlos, junto con el pago de las costas a que fue condenada en un 30%.

Adujo que el juzgado del conocimiento mediante auto de 6 de diciembre de 2006, ordenó expedir con destino a “ Horacio Muñoz Echeverri sucesor procesal de Orlando Henao Echeverri y Confecciones Micheline ”, copias de las sentencias de primera instancia y de la sustitutiva dictada por esta corporación, con la anotación de prestar mérito ejecutivo.

Que con fundamento en dichas sentencias, el sucesor procesal inició juicio ejecutivo, el que le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, demanda que originariamente fuera repartida al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, quien por proveído calendado de 24 de marzo de 2009, ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira.

Este último juzgado, por auto del 11 de mayo de 2009, procedió de oficio “ proponer la excepción de pago ”, con fundamento en el que hubiera hecho la Aseguradora Colseguros S.A., el 13 de noviembre de 1998, por valor de $62.444.446, a órdenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con destino al proceso ejecutivo de Jorge Ayala Alarcón contra José Orlando Henao Echeverri, con el que quedaba satisfecha la obligación a cargo de la demandada.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, que fuera resuelto por el Tribunal, el 15 de julio de 2010, quien confirmó la decisión proferida por el a quo, al encontrar que a Confecciones Micheline Ltda, se le quería hacer aparecer como parte de la litis y por ende, beneficiaria de la condena, sin tener legitimación para incoar la acción, por ser evidente la inexistencia del título ejecutivo a su favor.

En su criterio los juzgadores de instancia desconocieron las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta que Orlando Henao Echeverri – Confecciones Micheline, cedió el crédito a Horacio Muñoz Echeverri, cesión que fuera notificada a la aseguradora demandada el 28 de agosto de 1998, con lo que se demuestra la existencia del título ejecutivo que echan de menos los juzgadores y, por consiguiente, el interés y la legitimación para incoar la acción ejecutiva.

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal el 15 de julio de 2010 y, se le ordene “(…) que se le imprima el trámite previsto en la ley al proceso ejecutivo a que se ha hecho mención, para obtener el cumplimiento de las decisiones consignadas en la sentencia sustitutiva proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria dictada el 12 de agosto de 1998 (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, informó de los trámites realizados para notificar a partes en intervinientes en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de Aseguradora Colseguros S.A..

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del Magistrado Ponente manifestó que la decisión cuestionada respetó los derechos de defensa y del debido proceso de las partes y, que en la misma se aplicaron las normas vigentes en relación con la legitimación en la causa por activa. Puso de presente que por cuenta del mismo proceso y por decisiones allí proferidas, se han promovido varias acciones de tutela de las que ha conocido la Sala de Casación Civil de esta Corte.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar en primer lugar, que la presente acción deviene en improcedente pues versa sobre tópicos que habían sido expuestos con anterioridad en acciones de la misma naturaleza. Así mismo expuso, respecto a la inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal el 15 de julio de 2010, que en ella no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, a pesar de advertirse que la mayoría de los argumentos que motivaron la interposición de esta acción, ya habían sido puestos en consideración de los jueces constitucionales en oportunidades anteriores, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que Confecciones Micheline Ltda. no tenía interés, ni legitimación por activa para incoar la demanda ejecutiva fundamento de esta acción, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia de los accionantes frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11