CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.459 José del Cármen Cuesta Novoa y Ower Jimy Borda Parra Tutela Impugnación 30.459 José del Cármen Cuesta Novoa y Ower Jimy Borda Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 054 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor José del Carmen Cuesta Novoa contra el fallo de 5 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta por aquel y el señor Ower Jimy Borda Parra contra el señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez.
ANTECEDENTES 1. Hechos En el Consejo Comunitario surtido el 3 de febrero de 2007, en el corregimiento de Tierradentro del municipio de Montelíbano del departamento de Córdoba, el señor Presidente de la República sostuvo lo siguiente: Quienes incendiaron el Palacio de Justicia con dineros del narcotráfico, simplemente se quitaron el camuflado, se pusieron su traje de civil y llegaron al Congreso a querer darle cátedra moral al país. Otros, infortunadamente, simplemente pasaron de ser terroristas de camuflado a ser terroristas de traje de civil.
Estas “ afirmaciones temerarias ” lesionan el acuerdo de paz de 1990, pues el Presidente declaró en forma calumniosa que quienes fueron constructores de aquel, ahora son “ terroristas de traje civil ”. En sus respectivas calidades de exmilitante y reinsertado del M-19 y afiliado del partido político Polo Democrático Alternativo los accionantes solicitan la protección de los derechos consagrados en los artículos 15, 18, 20, 21, 26, 28, 38 y 40 de la Constitución Política y que el accionado les presente disculpas públicas, así como a la sociedad colombiana, a las instituciones políticas heredadas de la Constitución de 1991 y al referido partido político. 2.
Respuesta de la autoridad accionada A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción, como quiera, que de una parte, existe falta de legitimación en la causa por activa y, de otra, ninguno de los supuestos de hecho expuestos por los accionantes pone de presente alguna acción u omisión que afecte sus derechos fundamentales como quiera que el intercambio de ideas es un ejercicio legítimo y un derecho de todos los intervinientes en el debate público.
En concreto precisó que los actores carecen de legitimación como “ actores democráticos ” y para ejercer la acción en nombre del Polo Democrático Alternativo porque no tienen su representación legal. Tampoco existe legitimación individualmente considerada pues el discurso del señor Presidente no identificó a ninguno de los peticionarios, luego no puede existir la afectación subjetiva de sus derechos.
Con todo, si se insistiera en la vulneración de los mismos, precisa que el accionado se encuentra legitimado para replicar a las críticas al actual proceso de paz, a partir de la comparación histórica y apoyado en la versión consignada sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia en el informe preliminar rendido por la Comisión de la Verdad.
No es procedente la rectificación solicitada porque ello constituiría un veto para referirse a un insuceso histórico. Con todo, precisa que en entrevista de 5 de febrero de 2006, concedida a la cadena radial Caracol, el Presidente aclaró el alcance de sus afirmaciones al explicar que en su parecer las incitaciones que conducen a que se asesine una persona perseguida por grupos criminales puede configurar una cosa que se llama terrorismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la acción de tutela porque i), los accionantes no están habilitados para ejercer la vocería en favor del Polo Democrático Alternativo; y, ii), la censurada alocución del Presidente de la República no involucró inequívocamente a los actores, ni a los integrantes del partido mencionado, ni a los desmovilizados del M-19, sino a “ quienes incendiaron el Palacio de Justicia con dineros del narcotráfico (sic) ”, que genéricamente podrían ser también los miembros que hacían parte de la institucionalidad.
Además, recordó que existe otro medio de defensa judicial ya que pueden denunciar al mandatario ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que se investigue tal conducta. LA IMPUGNACIÓN El señor Cuesta Novoa impugnó la decisión del A quo y para el efecto, dada su doble calidad de ex miembro del movimiento M-19 y miembro del Polo Democrático Alternativo, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, las libertades de conciencia, expresión, pensamiento y opinión y la honra como consecuencia de los señalamientos realizados por el accionado que identificaron a los ex militantes del primero y a actuales dirigentes del segundo como “ terroristas de traje civil ”.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Los actores reclaman para sí la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados con las manifestaciones verbales realizadas por el señor Presidente de la República el 3 de febrero de 2007, en el curso del Consejo Comunitario de Gobierno realizado en el Corregimiento de Tierradentro (Montelíbano-Córdoba).
Igualmente solicitan que el accionado rinda disculpas públicas a la sociedad colombiana y al Polo Democrático Alternativo. Para resolver el problema jurídico que plantea la acción, previamente es necesario determinar si a los actores les asiste legitimación en la causa por activa para promoverla en su propio nombre y en el del partido político mencionado y la sociedad colombiana en general.
Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo. Conforme con ello, evidentemente los actores carecen de legitimidad para accionar en pro de los intereses de “ la sociedad colombiana ” y del Polo Democrático Alternativo, como quiera que el primero, es un conglomerado con derechos y obligaciones de contenido general y abstracto que no es representable sino conforme a los mecanismos de representación popular y el segundo, es un partido político que al gozar de personería jurídica se encuentra habilitado por sí mismo para procurar la defensa de sus derechos mediante las vías dispuestas para ese efecto por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, respecto a los accionantes, el asunto de la legitimación se encuentra inescindiblemente atada con las supuestas manifestaciones injuriosas y/o calumniosas realizadas por el accionado que corresponden a las siguientes: Quienes incendiaron el Palacio de Justicia con dineros del narcotráfico, simplemente se quitaron el camuflado, se pusieron su traje de civil y llegaron al Congreso a querer darle cátedra moral al país. Otros, infortunadamente, simplemente pasaron de ser terroristas de camuflado a ser terroristas de traje de civil.
En efecto, en orden a establecer la capacidad que les asiste para ejercer la acción, en principio, se puede determinar que aunque las expresiones motivo de inconformidad no fueron dirigidas expresamente contra los actores, de ellas, contrario a lo que determinó el A quo y de conformidad con la respuesta brindada por el accionado, se advierte que cuando el Presidente se refirió a quienes incendiaron el palacio de justicia con dineros del narcotráfico se hacía alusión al M-19.
Lo anterior, habilita por lo menos en parte, al señor José Cuesta Novoa para accionar por vía de tutela contra el demandado, en atención a su acreditada calidad de reinsertado del mencionado grupo. No ocurre lo mismo con el señor Jimy Borda, quien ni siquiera acreditó su calidad de miembro de la Dirección Nacional del Polo Democrático Alternativo, partido político al que no se hizo alusión alguna en las declaraciones del Presidente.
Lo anterior es contundente cuando se observa que si bien el señor Borda estima trasgredidas sus garantías esenciales con la expresión que en su sentir sugirió que los miembros del referido partido son terroristas y de contera también él, lo evidente es que en ninguna parte el señor Presidente realizó una conexidad específica como la planteada, máxime cuando probó que el 5 de febrero de 2007, en un medio radial de cobertura nacional, explicó el alcance de sus afirmaciones respecto al término “ terroristas ” para imputarlo a quienes con sus denuncias pondrían en peligro de muerte a personas como su hermano, quien ha sido acusado de paramilitar.
Con todo, se ha de precisar que la verificación sobre el requisito de procedibilidad de la acción en relación con el señor Cuesta Novoa, no autoriza per se, la concesión del mecanismo de amparo, pues para ello se debe analizar si las frases censuradas tuvieron la potencialidad de afectar los derechos fundamentales reclamados en el caso concreto.
Para el efecto, es necesario recurrir al método inductivo utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-959 de 2006, en un asunto donde se analizó la violación de los mismos derechos que hoy se reclaman. Al respecto estableció: Así lo ha puntualizado la Corte al señalar que “las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético” y que siendo la opinión “una valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo”, trátese de un hecho fáctico o de “un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto”, la libertad de opinión “debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad, porque “cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos”.
En el caso que ocupa a la Corte, analizada con detenimiento la alocución presidencial, se puede advierte que la misma consta de hechos y opiniones. Sobre los primeros, referidos a quienes incendiaron el Palacio con dineros del narcotráfico, el accionado encuentra apoyo en la versión histórica mayoritariamente aceptada por la sociedad colombiana, que inclusive está avalada por el Informe Preliminar de la Comisión de la Verdad.
Así existe una base cierta verificable. Adicionalmente, tales expresiones tampoco vinculan los actos violentos ocurridos en el Palacio de Justicia con el señor Cuesta Novoa, pues no obra prueba en el expediente de que este haya intervenido en tales hechos. En cuanto a las segundas, relacionadas con quienes se quitaron el camuflado, se pusieron el traje de civil y llegaron al Congreso a querer darle cátedra moral al país es claro que no le son oponibles, pues el actor no ha “llegado al Congreso” y de esta manera, no se cuestiona su actuación en esa Corporación. En todo caso, tal como el A quo lo estimó, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues si lo estiman pertinente, pueden acudir ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para promover la denuncia a que haya lugar.
Así las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 31 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 7 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 32 y 33 del cuaderno principal del expediente. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Ver folios 56 a 112 del cuaderno principal del expediente. PAGE 13