CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.30458 COOTRAVIR LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30458 COOTRAVIR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°054. Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Gerente de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda.”, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda.” por presuntas irregularidades en la elaboración del acta No.593 de 2003 inició proceso disciplinario contra el Secretario del Consejo de Administración, José Octavio Zapata Piedrahita, investigación que el 24 de julio de 2006 culminó con resolución de exclusión, decisión contra la cual el 29 siguiente el afectado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero negado el 9 agosto y el segundo confirmado por el Comité de Apelaciones el 23 de ese mismo mes y año. 2.
En vista de lo anterior, Zapata Piedrahita acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, alegando, entre otras circunstancias, que el recurso de reposición no se resolvió dentro de los términos establecidos en los artículos 40 de los estatutos y 17 del Comité de Apelaciones de “Cootravir Ltda.”, solicitud que el Juzgado Sexto penal Municipal con funciones de garantías de Pereira mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, negó, decisión que al ser impugnada fue revocada por el Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de octubre siguiente, al considerar que: “Si observamos estas dos normas, se puede determinar que efectivamente sí le fue violado el debido proceso al señor Zapata Piedrahita, pues como obra dentro del plenario (folios 181), el recurso de reposición fue recibido el 29 de julio de 2006, por la señora Mery Alzate a las 9:20 a.m. por lo tanto los términos para decidir sobre dicho recurso comenzaba el día 30, 31 de julio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de agosto de 2006 y no como lo quiere hacer ver el representante legal de la accionada cuando indica que dicho documento fue recibido el 31 de julio en el Consejo de Administración… observándose a todas luces que se sobrepasaron con el límite para decidir en un (1) día, violando tajantemente de esta forma lo estipulado en los artículos arriba transcritos.” 3.
El 30 de enero del año en curso el Gerente de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda.” acude al recurso de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ legítima defensa ” porque considera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira fue inducido al error pues el artículo 17 “ …no existe en el reglamento del Comité de Apelaciones…este reglamento no fue anexado, de tal forma que no se conoció para pronunciarse sobre el mismo… ”, motivo por el cual solicita se deje “ incólume ” el fallo dictado por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y vinculó de oficio al ciudadano José Octavio Zapata Piedrahita. 2. El Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías previa solicitud del Tribunal, informó que el cuaderno original del expediente de la acción de tutela incoada por José Octavio Zapata Piedrahita contra “Cootravir Ltda.” se encuentra en la Corte Constitucional para una eventual revisión del fallo proferido en segunda instancia. 3.
Por su parte, Zapata Piedrahita solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque el reglamento del Comité de Apelaciones que anexó a la acción de tutela lo recibió en los años “ 1998 o 1999 ” al momento de ocupar cargos en la cooperativa, además, cuando contestaron la demanda “ …jamás anuncian que dicha norma no existe, o que la falsee, etc., se dedican a pronunciarse de una manera muy diferente como ahora lo atacan y donde quieren hacerme aparecer como un delincuente… ” 4.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, puso de presente los argumentos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes y, agregó que el representante legal de Cootravir Ltda., sabía de la existencia del reglamento del Comité de Apelaciones y de la norma 17, pues de lo contrario “ …lo hubiera manifestado así desde el momento en que contestó la demanda. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 21 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió negar el amparo solicitado porque previo el estudio de las probanzas recopiladas en este trámite constitucional, llegó a la conclusión que la afirmación que hace el representante legal de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda.” no tiene asidero, pues en lo que hace relación con el cuestionado artículo 17 del reglamento del Comité de Apelaciones lo cierto es que tuvo conocimiento del mismo, al punto que se pronunció en concreto sobre ese aspecto, descalificándolo no por su inexistencia sino por ser contrario a intereses superiores.
No obstante lo anterior, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin que adelante las investigaciones respectivas para establecer si José Octavio Zapata Piedrahita pudo haber incurrido en alguna conducta punible que atente contra la Administración de Justicia. IMPUGNACIÓN: El Gerente de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda apeló la decisión y en su escrito de sustentación insiste en los argumentos puestos de presente en el libelo inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el Gerente de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda., pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido en su contra por el asociado José Octavio Zapata Piedrahita, del cual conoció inicialmente el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, fallo que al ser recurrido fue revocado por el Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y en la actualidad se encuentra para su eventual revisión en la Corte Constitucional.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos fundamentales, lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el Gerente de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda “Cootravir Ltda.” es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, resulta útil para advertir que la autoridad judicial accionada explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitía conceder el amparo al derecho fundamental invocado por el ciudadano José Octavio Zapata Piedrahita, además, la falencia que pone de presente el accionante en este trámite constitucional fue debidamente conocida por el representante legal de “Cootravir Ltda.”, y sobre la cual ejerció el derecho de contradicción pues así se pronunció: “De prosperar motivos formales que no inciden en las resultas de un proceso porque el mismo estuvo rituado con amplias garantías, dejarían abierta la posibilidad de impunidad en múltiples procesos disciplinarios por las grandes dificultades de trabajo que tienen los miembros del Consejo de Administración y los Comités de Apelaciones.
Como se dijo antes, no se violó la norma…”, Es decir, en ningún momento alegó la inexistencia del artículo 17 del reglamento del Comité de Apelaciones circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7. Resta precisar que el Gerente de “Cootravir Ltda.”, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los jueces de tutela en la oportunidad debida, aspiración que contraría de manera manifiesta los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 21 de febrero de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 99 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 83 y 84 c. Tribunal 8 12