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T-30457 (27-03-07) Inmediatez y demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEOPOLDO ALBERTO GONZÁLEZ PUERTO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 09 de marzo de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el apoderado del accionante que éste laboró inicialmente como soldado profesional y luego al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente, para ser ascendido luego a suboficial y ser retirado el día 23 de enero de 2003 en virtud de la facultad discrecional ejercida por esa institución. 2.

En ese orden de ideas, su prohijado laboró al servicio del órgano policial por un término de 14 años, que sumados Al año y 10 meses durante los cuales se desempeñó como soldado profesional, da como resultado un periodo de 15 años de servicios, con el cual tenía derecho a la asignación por retiro, misma que le ha sido negada, motivo por el cual acude al juez de tutela.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Asesora Jurídica del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en respuesta a la demanda de tutela, indicó que al accionante mediante oficios 15524 y 4460 se le informó sobre las razones por las cuales no era factible concederle la asignación por retiro, entre las cuales está que, durante el tiempo de servicio prestado, se presentó una suspensión por motivo de una condena que le fue impuesta.

Por otra parte precisó que por la fecha de retiro del accionante, la entidad competente para reconocer y pagar la asignación pretendida era la Caja de Sueldos de Retiro, entidad independiente de la Policía Nacional, a la cual debe solicitar la adición del tiempo y frente a la respuesta otorgada, en caso de ser desfavorable, agotar los recursos propios de vía gubernativa y, si el inconformismo persiste, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones del accionante por considerar que, cuando le fue negada la asignación de retiro, tuvo a su alcance medios idóneos de defensa, los cuales no agotó, como tampoco demostró que se constituirá en una carga excesiva para él, acudir a los mismos. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual, como informa la entidad demanda, no acudió en su oportunidad.

Además, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una opción idónea para la defensa de los derechos que los accionantes dicen les fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Por otra parte, también la demanda incumple el requisito de inmediatez que se exige en este tipo de acciones, teniendo en cuenta que el actor fue retirado del servicio activo el día 23 de enero de 2003 y sólo vino a interponer demanda de tutela el 23 de febrero de 2007, cuando habían transcurrido algo más de cuatro (04) años desde el momento en que, supuestamente, debía disfrutar de su derecho, lapso de tiempo que por su extensión contradice la naturaleza de este tipo de instrumentos constitucionales que tal como lo indica la Carta Política, están establecidos para ser utilizados de forma inmediata: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10