CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30457 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por YOLANDA DEL CARMEN JARABA OROZCO, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLATO – MAGDALENA, con ocasión del proferimiento de sus decisiones, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que presentó José Gregorio Castrillo Castillo contra Ana Elena De La Rosa Morón.
ANTECEDENTES Señaló, que José Gregorio Castrillo Castillo, con el ánimo de disolver la sociedad conyugal y divorciarse de Ana Elena De La Rosa Morón, de quien se había separado hace 39 años, presentó la demanda correspondiente ante el juzgado accionado, días después, la citada señora también presentó demanda ante la misma autoridad y fueron acumuladas.
Aclaró la actora, que convivió treinta y nueve años con Castrillo Castillo, esto es, desde 1971 hasta el 6 de agosto de de presente año, día de su fallecimiento; que de esta unión nacieron cuatro hijos de 38, 33, 28 y 25 años de edad; que por su parte Ana Ester De La Rosa Morón al separarse de aquél, hizo vida marital con Calixto Suárez en cuya unión procrearon tres hijos.
Argumentó, que los bienes muebles e inmuebles que reclama Ana Ester como de la sociedad conyugal, fueron adquiridos por su compañero permanente después de separarse de aquella; no obstante, el despacho judicial desconoció esa situación e hizo entrega de ellos, sin considerar que habían sido adquiridos dentro de la convivencia, por lo que incurrió en vía de hecho.
Dijo que “ habiéndose presentado la oportunidad de una apelación con relación a la partición y adjudicación de los bienes en cabeza de mi compañero, un omisión reconocida plenamente por la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia hizo que el Tribunal en principio denegara el recurso (…), posteriormente a eso y ante un recurso de súplica el Tribunal se abstuvo de admitir nuevamente recurso de apelación (…)”.
Por último enfatizó en que el matrimonio de José Gregorio y Ana Ester De La Rosa fue registrado dos veces, en fechas muy posteriores a su celebración y, no quiere decir, que cuando se cumplió con esta solemnidad hubiera vida marital entre ellos, en criterio de la accionante, se realizó la citada inscripción “tal vez (sic)” pensando en la demanda de divorcio y separación de bienes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de septiembre de 2010 (fl. 445), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del Término de traslado la Sala accionada rindió informe, en el que expuso que conocieron del proceso de marras en apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2010, pero que al realizar el examen preliminar se advirtió que no se había cumplido con los requisitos de la remisión del asunto conforme al artículo 132 del C. de P. C., por lo que lo inadmitió, mediante providencia del pasado 10 de junio hogaño. Con sentencia del 8 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que “… la accionante no fue parte dentro del juicio del que se queja, ni pidió, ni procuró su intervención dentro del mismo, por ello mal puede invocar como vulnerado el derecho al debido proceso”.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 476 a 479 cuaderno principal), en la que reitera que existe vulneración de sus derechos fundamentales y asegura que sí está legitimada para interponer la acción constitucional, con el fin de demostrar tal situación, trae a colación una publicación del diario El Espectador del 28 de septiembre de 2010, en el cual se hace referencia a la disputa, entre una compañera permanente y la esposa, sobre el derecho a la pensión sobreviviente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el juzgado accionado “ procedió a entregar los bienes ” a la esposa del compañero permanente de la tutelante, sin tener en cuenta que los había adquirido mientras convivía con ella; que así mismo, el juez colegiado inadmitió el recurso de apelación que presentó en demandante contra el auto del 4 de marzo de 2010, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por José Gregorio Castrillo Castillo contra Ana Elena De La Rosa Morón. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar, toda vez que la accionante en tutela no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Plato -Magdalena, siendo el demandante el señor José Gregorio Castrillo Castillo y la demandada Ana Elena De La Rosa Morón. En consecuencia, no es posible colegir que a ésta se le violen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad y salud, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales que en esas mismas actuaciones emitieron las autoridades accionadas.
La circunstancia de que el tutelante hubiera convivido durante 39 años con el demandante, la verdad es que, no la legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fuera la directa afectada, en procura de la protección de derechos constitucionales. Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales.
Pero es que, además, como lo señaló la Sala de Casación Civil, la actora puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en la ley, para hacer valer sus derechos. Por último cumple advertir, que el caso publicado en el diario El Espectador el día 28 de septiembre del corriente año y que la impugnante trajo a colación para corroborar su legitimidad en este asunto, trata una situación fáctica y jurídica totalmente diferente a la a la aquí estudiada, pues allí se debatía el derecho a la pensión de sobreviviente de quien fuera esposo y compañero permanente de las demandantes, mientras que aquí la actora pretende ser titular de derechos debatidos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal en el que no fue parte, ni interviniente, por lo que mal podría obtener decisiones favorables a sus intereses.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12